REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000487

DEMANDANTE, SERGIO COA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDNTIDAD NRO. 11.906.611.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el día de hoy, dieciséis (16) de Enero de 2014, siendo las 9:30.m, día y hora fijado en el acta suscrita por las partes inserta a los folios 37 del expediente, a los fines de que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, previo anuncio a las puertas del tribunal se constató la comparecencia de la abogada DANIELA ALVAREZ PALACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 228.608, apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A. según Sustitución de poder inserto a los folios 26 y 27 de las actas procesales del expediente, no así la parte demandante, SERGIO COA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad . 11.906.611, quien no compareció a la hora fijada en la referida acta suscrita por las partes para llevarse a cabo la prolongación dE la audiencia preliminar. Este Tribunal observa que:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, cuando el ciudadano Alguacil hizo el llamado reglamentario a la hora fijada, es por lo que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Se advierte que el lapso para ejercer los recursos pertinentes, es de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente a la presente decision.

JUEZA PROVISORIA

ABG. SOFÍA ACOSTA SALAZAR


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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LA SECRETARIA.

ABG. EVELIN LARA GARCIA