REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-000139
PARTE RECURRENTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el nro. 19, Tomo 59-A-Pro., con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 2008 bajo el nro. 6, tomo 1841.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ERNESTO CARINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 41.413.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra del auto de fecha 18 de febrero de 2014, en el procedimiento de autorización de despido contra el ciudadano MANUEL MARCANO HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. 8.293.171.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, materializada en fecha 15 de diciembre de 2014, estando esta instancia dentro del lapso de legal para dictar y publicar el correspondiente fallo lo hace de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui, el 18 de febrero de 2014 a proponer una solicitud de autorización de despido contra el ciudadano MANUEL MARCANO HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. 8.293.171 conforme el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber incurrido en las causales del artículo 79 literales a e i, como lo son, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por estar investido de la inamovilidad concedida por decreto presidencial.
Que el 20 de febrero de 2014, la Inspectora del Trabajo dictó auto inadmitiendo la solicitud interpuesta en el expediente nro. 003-2014-01-238, estableciendo erradamente, contraviniendo la ley, que la referida solicitud fue presentada fuera del lapso legal de 30 días establecidos en el artículo 422 de la comentada ley.
Que la solicitud se basó en las causales anotadas en las cuales incurrió el trabajador, al presentarle una constancia por reposo médico de fecha 23 de agosto de 2013, para justificar su inasistencia al trabajo durante ese día.
Que ella (recurrente) mediante su departamento médico procedió a verificar el reposo, para lo cual se dirigió al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, adscrito Saludanz, recibiendo respuesta en fecha 07 de febrero de 2014, donde se le informa a la empresa hoy demandante, que el mencionado trabajador no fue atendido en ese centro asistencial el día 23 de agosto de 2013, y que el nombre del supuesto médico no es visible y no tiene sello húmedo.
Que conforme a la doctrina de la Sala Social y Político Administrativa del máximo Tribunal y el artículo 82 de la ley sustantiva laboral, es a partir de que el patrono tiene conocimiento de la falta grave en la cual pueda estar incurso el trabajador, que nace el derecho de acudir ante el órgano administrativo para interponer la solicitud de autorización de despido.
Que el funcionario administrativo no motivó el auto dictado el 20 de febrero de 2014 donde inadmitió la solicitud, limitándose a establecer que estaba fuera de lapso, sin fundamentar cual era la falta invocada por la hoy recurrente, ni desde cuando se configuró, ni expresó desde qué día comenzó a transcurrir el lapso de 30 días, ni cuando vencía el mismo, generándose una inmotivación material que hace nulo el acto administrativo contenido en dicho auto, por lo que considera debe ser declarado con lugar el recurso, anulándose el auto del 20 de febrero de 2014 y ordenando al funcionario del trabajo la admisión de la solicitud planteada. Y previa garantía del proceso y del derecho a la defensa se les permita a las partes el acceso a eso órgano, respetándose el procedimiento establecido en la ley.
Que incurrió el funcionario administrativo en error de interpretación de la solicitud, cuando concibió la situación como si se tratara de inasistencia injustificada al trabajo, siendo el motivo central de la petición, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en la que incurrió el trabajador al presentarle un reposo que no es cierto, según la información suministrada por Saludanz, del cual ella (recurrente) tuvo conocimiento real el 07 de febrero de 2014, cuando el lapso de 30 días vencía el 09 de marzo de 2014, habiendo presentado la solicitud de autorización de despido de manera tempestiva el 18 de febrero de 2014. Por lo que considera que al haber incurrido en error el Inspector del Trabajo al inadmitir la solicitud, debe decretarse la nulidad del acto.
Agrega que, el acto administrativo es contradictorio, pues por una parte inadmite la solicitud de autorización de despido y por la otra desciende sobre el fondo pronunciándose sobre la medida cautelar peticionada, la cual negó, configurándose con ello el vicio de incongruencia que hace nulo el acto.
Pidió la admisión del recurso de nulidad y sea declarado con lugar por habérsele impedido acceder a la tutela judicial efectiva ante el órgano administrativo, quien incurrió en inmotivación y error de derecho al dictar el auto del 20 de febrero de 2014.
DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Asistió a la audiencia de juicio y se reservó el lapso de ley para presentar de forma escrita su opinión, no lo cual no se verifica de las actas procesales.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
Se aprecia que la parte recurrente ofertó la copia certificada del expediente administrativo signado con el nro. 003-2014-01-00238, que contiene el acto administrativo que declaró la inadmisión de la solicitud de autorización de despido en fecha 20 de febrero de 2014.
Esta probanza aportada en copia certificada, conserva pleno valor probatorio, por tratarse de una instrumental con carácter público administrativo, no atacada en este proceso; desprendiéndose de ella, que la sociedad mercantil recurrente presentó solicitud de autorización de despido en fecha 18 de febrero de 2014 por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en la cual señaló la existencia del nexo laboral entre ella y el trabajador MARCANO HURTADO MANUEL, quien se afirma ingresó el 06-11-2000, desempeñando cargo de pintor automotriz, a tiempo indeterminado con aplicación de la Convención Colectiva de la empresa, con salario básico diario de 220,50, mensual de Bs. 6.615,00, con horario de 7:15 a.m., a 4:15 p.m., con 1 hora de descanso.
Se denuncia que el trabajador se ausentó injustificadamente y abandonó su puesto de trabajo sin motivo justificado, sin haberlo comunicado a sus superiores, faltando a las labores habituales el 23-08-2013 consignando posteriormente por el departamento de recursos laborales una supuesta constancia médica de fecha 23-08-2014, en la cual se le había atendido por presentar síndrome diarreico, que según esa constancia se le concedían 24 horas de reposo. Ante lo cual al hacerle el chequeo post reposo, se solicitó la verificación de la supuesta constancia, tal como consta de la carta marcada E fechada 29.11.2013, recibida por el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti. Que es en fecha 07-02-2014 cuando formalmente es notificada por el centro de Salud correspondiente, siendo esta la fecha en que ella tiene conocimiento de que pudiera estarse en presencia de un forjamiento de documento público, dada la respuesta del centro asistencial. Que no existió causa justificada de inasistencia al trabajo, ya que la constancia médica es falsa.
Que esta conducta del trabajador se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 79 literales f, i y j de la ley sustantiva del trabajo.
Argumentó que dada la inamovilidad presidencial de la cual está investido el trabajador solicita al órgano administrativo la autorización para despedir en ese acto al trabajador dada la gravedad de las faltas y conforme 233 del Reglamento de la ley se le separe del cargo y responsabilidades dentro de la empresa, durante el tiempo que dure el procedimiento. Consignó documentos relativos a la vida jurídica de la empresa y mandato (f. 42 y 43).
También se constata del expediente administrativo, aportado como medio de prueba en copia certificada, el atacado auto de fecha 20 de febrero de 2014 proferido por la Inspectoría del Trabajo supra referida, en el cual se negó la admisión de la solicitud presentada el 18 de febrero de 2014 por la hoy recurrente, cuya finalidad de proceder a despedir al ciudadano MANUEL MARCANO HURTADO supra identificado, donde el funcionario del trabajo aduce que luego de haber revisado la solicitud considera que en cuanto a las faltas cometidas se encuentra fuera del lapso preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, se pronunció negando la medida cautelar.
DE LOS INFORMES
No fueron presentados ni por ninguno de los intervinientes en el proceso.
MOTIVACIÓN:
La denuncia de la recurrente, se centra en señalar que el acto administrativo, consistente en el auto proferido en fecha 20 de febrero de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, mediante el cual se negó la admisión de la solicitud de autorización de despido hecho por la empresa contra el trabajador MANUEL MARCANO HURTADO, está viciado de nulidad por vulnerar garantías de orden constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, ello por:
1) Inmotivación, al no señalar el ente ministerial en el aludido auto cuál es la falta invocada, desde cuándo comienza a computarse el lapso de caducidad y cuándo termina.
2) Error de derecho al presumir la recurrente, ante la falta de pronunciamiento expreso en el auto de inadmisión de la solicitud de autorización de despido, que el órgano administrativo computó el plazo de 30 días desde la fecha en que se produjo la ausencia del trabajador, que fue en agosto de 2013 y no desde que la empresa tuvo conocimiento respecto a la ineficacia de la constancia médica, por así habérselo participado Saludanz, lo cual se produjo el 07 de febrero de 2014, resultando tempestiva la solicitud.
3) Por contradicción, al sostener que la Inspectoría del Trabajo por una parte inadmite la citada solicitud de autorización de despido por el transcurso del lapso referido y por otro lado se pronuncia sobre la medida cautelar peticionada negándola.
El punto medular del asunto se congrega en establecer, si el funcionario administrativo actuó o no apegado a derecho, cuando determinó que la sociedad mercantil hoy accionante procedió fuera del lapso legal al interponer su solicitud de autorización de despido.
Así, al analizar el primer vicio delatado de inmotivación por parte del funcionario, notamos que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinar que el vicio de inmotivación se encuentra en los supuestos donde está ausente la exigencia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, al no expresarse ni las razones de hecho, las jurídicas, ni pueda deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. Considerándose que la motivación del acto administrativo no tiene que ser necesariamente extensa para concluirse como razonada, sino que aún cuando esta no sea amplia, se baste por sí sola, de forma tal, que los destinatarios del mismo tengan noción y certeza de los motivos en que se cimienta la actuación de la administración.
En efecto, la escasa motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los administrados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apuntó o basó el órgano administrativo para dictar la decisión y con ello se le garantice el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a los administrados; no así ocurre cuando el acto carece de forma absoluta de los fundamentos de hechos y de derecho, incluso ocurre cuando a pesar de su aparente motivación, ésta sin embargo, presenta determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de su fundamento, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el presente caso, se atisba que el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente fue argumentado en que el Inspector del Trabajo de este Estado con sede en Barcelona, no motivó el auto que dictó declarando la inadmisión de la solicitud presentada por ella, limitándose a indicar que la misma fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 422 de la actual ley sustantiva laboral, omitiendo señalar cuál fue la falta invocada por la hoy recurrente en la solicitud de autorización para despedir, ni desde cuándo se configuró, ni determinó el día en que iniciaba el plazo de 30 días a que hace mención la citada norma, ni la fecha de su vencimiento.
Del análisis efectuado por esta juzgadora al tan nombrado acto administrativo, se constata que, ciertamente como lo sostiene la recurrente, el ente ministerial negó la admisión de la solicitud de autorización de despedir al trabajador MANUEL MARCANO HURTADO, bajo el único argumento de haber sido interpuesta fuera del lapso a que alude el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin mencionar las razones de hecho y de derecho que le condujeron a arribar a tal conclusión, lo cual era su obligación; pues al apreciarse de la solicitud planteada por la hoy demandante, que los motivos de tal petición, eran con ocasión a haberse ausentado del trabajo el laborante sin autorización de sus superiores, procediendo el trabajador a presentar una constancia médica que le concedía reposo por 24 horas, de fecha 23 de agosto de 2014, pretendiendo justificar su ausencia al trabajo ese día, y ante la alegación de la empresa de haberse enterado o tenido conocimiento el día 07 de febrero de 2014 de la supuesta ineficacia del reposo, por información suministrada del centro asistencial de salud, Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, (Saludanz), el patrono fundamentó tal petición en falta de probidad y falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, supuestos contenidos en el artículo 79 de la citada ley; sin que se verifique esta instancia del recurrido auto del 20 de febrero de 2014 que haya expresado motivación alguna por parte del funcionario respecto a estas circunstancias, ni siquiera de forma breve y suficiente para así ofrecerle certeza al patrono en cuanto a su negativa de admisión de la solicitud y con ello garantizarle los derechos constitucionalmente consagrados.
Adicionalmente, no se verifica del aludido auto, que el órgano administrativo haya señalado, ni siquiera se desprende de las actuaciones, cual es el hecho o circunstancia y la fecha de su ocurrencia que le sirvieron de fundamento para considerar que la pretensión de la recurrente resultaba inadmisible por extemporánea, es decir, no señaló el motivo por el cual decidió que la solicitud fue presentada luego de vencido el plazo de ley, cuando, se reitera, el patrono señaló expresamente en su solicitud presentada el 18 de febrero de 2014, circunstancias relativas a la fecha del reposo médico y la data en que tuvo conocimiento del hecho de la presunta ineficacia del reposo médico, lo que ameritaba por parte del funcionario administrativo aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras haciendo lógicamente el razonamiento correspondiente que lo condujera a considerar tal extemporaneidad; requisito este indispensable pues de lo contrario se incurría en trasgresión de lo dispuesto en los artículos 9, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en inmotivación que desencadena la anulabilidad del acto administrativo; supuesto en que se subsume la conducta del funcionario del trabajo en el presente asunto, lo que hace procedente la presente delación efectuada por ausencia de motivación del acto, en consecuencia de declara la nulidad del auto fechado 20 de febrero de 2014 proferido por el órgano administrativo y así se establece.
Dada la declaratoria de procedencia de la delación por inmotivación del ente, considera innecesario esta instancia pronunciarse sobre las restantes denuncias y así se establece.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2014-01-238, en fecha 20 de febrero de 2014, que declaró la inadmisión de la solicitud de autorización de despido interpuesta por dicha sociedad mercantil en contra del ciudadano MANUEL MARCANO HURTADO, plenamente identificados.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena notificar de esta sentencia a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado, a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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