REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000604
DEMANDANTE: ciudadanas LUISA AMELINA MARIN y ANDREA CAROLINA MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.502.114 y 19.183.216, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.804
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTEPAL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 2002, bajo el nro 47, Tomo A.
APODERADA DE LA ACCIONADA: abogado JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.130.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, celebrándose la audiencia de juicio el día 15 de julio de 2014, y sus prolongaciones de fecha 29 del mismo mes, la segunda el 16 de enero de 2015, finalmente la del 23 de enero de 2015, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora; procediendo en esta ocasión este Tribunal a reproducir y publicar la sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
El litis consorcio antes identificado plantea su pretensión procesal en los términos siguientes:
LUISA AMELINA MARÍN:
Fecha de ingreso: 1 de septiembre de 1994 en el cargo de coordinadora de estudios de salud del Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonzo (IUTEPAL), devengando un salario que para el momento del retiro era de Bs. 73,33 diarios, en un horario rotativo de: LUNES de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; MARTES de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 6:00 p.m a 9:00 p.m; MIÉRCOLES de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; JUEVES de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y VIERNES de 1:00 p.m a 10:00 p.m., para un total de 36 horas semanales; que el 31 de julio de 2012 se dio por terminada la relación de trabajo, según le explicaron “órdenes de arriba” y que desde entonces no le han cancelado sus prestaciones sociales. Más adelante indica que su salario integral, en base a unas alícuotas de bono vacacional y utilidades de 30 días anuales cada uno, ascendía a Bs. 85,55 diarios. Sobre esa base peticiona el pago de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades desde el 94 hasta el 2012, ambos períodos inclusive; intereses sobre prestaciones y 562 días de beneficio alimentario, para un total de Bs. 226.554,40.
En lo atinente a la litis consorte ANDREA CAROLINA MARÍN, señala que la fecha de inicio fue el 2 de mayo de 2007 y que su salario para el momento de finalización fue de Bs. 32,00 diarios, en un horario de 7:00 a.m a 1:00 p.m. de lunes a viernes y que en fecha 31 de julio de 2012 se dio por terminada la relación de trabajo alegando reestructuración, en base a ello reclama igualmente los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional así como las utilidades desde el 2007 hasta el 2012, ambos períodos inclusive; intereses sobre prestaciones y 450 días de beneficio alimentario, para un total de Bs. 35.529,42.
Adicionalmente se demandan los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales.
Durante la audiencia de juicio el apoderado actor reconoció haber demandado en nombre de sus representadas, la indemnización por despido injustificado por haber sido ésta la causa de ruptura de la relación laboral, sin embargo, aduce que posteriormente a la presentación de la demanda sus poderdantes (ambas) le manifestaron haber renunciado a la entidad de trabajo, por lo que queda en cuenta de la improcedencia de la indemnización.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación, ambas en el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la causa fue remitida a juicio, dadas las posiciones encontradas de las partes, habiéndose agregado previamente los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda; correspondiendo, por sorteo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En su escrito de contestación, la empresa accionada afirma que:
Respecto a la litis consorte Luisa Amelina Marín, reconoce la relación laboral pero que el tiempo real fue desde el 1 de septiembre de 1995 al 15 de julio de 2002, cuando renunció; luego desde febrero de 2005 hasta septiembre de 2011, que en ambos períodos era profesora por horas y su salario dependería de las horas de clase impartidas y que desde el mes de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 fue coordinadora del departamento de estudios de enfermería y pasó a ser trabajadora de planta. En base a ello, alega la prescripción de la acción con relación a lo que denomina la relación de trabajo 1995/2002, ya que una vez terminada la misma, dos años y medio después, desde el mes de febrero de 2005 se inició una nueva relación de trabajo. Posteriormente señala, que se encuentra solvente en el pago de los conceptos laborales generados desde 1995 hasta 2011 por pago anual de los mismos. Prosigue su defensa argumentando, que Luisa Amelia Marín trabajaba por horas, lo que determinaba un salario promedio en base al cual debía calcularle y cancelarle sus conceptos laborales; conforme a lo cual señala que la trabajadora sólo prestó servicios durante 10 meses como profesora de planta, devengando un salario fijo y que ello no puede ser retroactivo ni al año 2005 y menos al año 1995 y que el deber ser es de acuerdo a como se canceló en el año 2011, año a año como profesora por hora; en base a ello niega, rechaza y contradice todos los hechos y pedimentos libelares.
Respecto a Andrea Marín, afirma que la empresa se encuentra solvente al cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con su respectivo comprobante de recibo, de acuerdo a las horas trabajadas en cada corte por cada semestre desde el año 2008 al 2012 que corresponde dicho pago anual de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de fideicomiso; insistiendo en la condición de profesora por horas de esta codemandante, señala que su salario va a depender de la cantidad de horas académicas que se le hayan dado a cada profesor, lo cual se realiza una vez finalizado cada corte, los cuales describe como de duración de 5 a 6 semanas.
Respecto a la solicitud que se aplique el salario final a los fines del cálculo de la antigüedad señala que ello sólo es posible hasta el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, ya que pretender aplicarla a períodos posteriores violaría el principio de irretroactividad de la ley, por lo que insiste en lo correcto de lo sufragado a Luisa Marín. Posteriormente procede a rechazar, negar y contradecir los hechos y pedimentos afirmados por la codemandante Andrea Marín.
Plasmados los hechos sólo se aprecian como controvertidos las fechas inicio y finalización, así como la causa de la extinción del vinculo laboral; entendiéndose que finalizó el nexo de trabajo respecto a ambas demandantes por renuncia, ya que fue expresamente aceptado durante la audiencia de juicio. En relación a las fechas de inicio, ninguna es admitida pues en atención a Luisa Marín se alega la existencia de dos vínculos laborales con interrupción de más de dos años entre uno y otro; en tanto que acerca de Andrea Marín cuya fecha de inicio se libela el 2 de mayo de 2007, se rebate indicando el año 2008.
Los hechos y pedimentos libelares se refutan invocando frente a Luisa Marín, la prescripción en lo atinente al primer vínculo laboral y respecto a ambas trabajadoras se alega la existencia de relaciones laborales por hora y en base a ello le fueron cancelados, en el decir de la empresa correctamente los montos generados por sus conceptos laborales.
Así pues, a los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que corresponde a la empresa evidenciar ante la codemandante Luisa Marín la existencia de dos vínculos laborales, así como la interrupción entre ambas por un tiempo suficiente para considerar configurado tal hecho y que eventualmente haría procedente la defensa invocada de prescripción de la acción; ello sin perjuicio que la parte actora logre evidenciar la prestación de servicios durante la invocada inactividad. Así mismo corresponde al patrono la carga de constatar la fecha de inicio de la relación laboral por parte de Andrea Marín; en relación a ambas la alegada forma de prestar servicios por hora, al igual que la invocada total solvencia, respecto ambas.
No obstante lo expuesto, se aprecia que en fecha 16 de enero de 2015, con ocasión de la prolongación de la audiencia de juicio, a los solos fines de debatir sobre las resultas de los informes que se habían recabado en la causa, incompareció la representación de la empresa accionada, por lo que deben aplicarse las consecuencias jurídicas de tal inasistencia y tener como confesados los hechos libelados, debiendo con todo esta Juzgadora analizar la conformidad en derecho de la pretensión accionada, con vistas al debate probatorio que se había desarrollado con anterioridad a la incomparecencia reseñada.
De esa manera se analizan las pruebas ofertadas por las partes, advirtiendo que las correspondientes a la parte actora se examinan de manera conjunta:
DOCUMENTALES Las documentales presentadas por la parte actora, no fueron atacadas por lo que, en principio, merecen pleno valor probatorio y de ellas trascienden para la causa los hechos siguientes:
Marcada A (f. 32 al 41; 47 al 51, p1), comprobantes de egreso a nombre de la accionante Luisa Marín, el primer grupo por concepto de cortes de enfermería regular por horas dictadas, todos del año 96 y 96/97.
Marcada B (f. 42, p1) constancia de trabajo a nombre de la accionante Luisa Marín de fecha 10 de octubre de 2008, donde se indica que se desempeñaba como profesora contratada por horas desde el mes de febrero de 1996.
Marcada C (f. 43, p1) misiva de fecha 1 de septiembre de 2011, por la que se le acredita a Luisa Marín que a partir de esa fecha se desempeñará como coordinadora del departamento de estudios de salud.
Marcada D (f. 44, p1) constancia de trabajo a nombre de la accionante Luisa Marín en fecha 28 de junio de 2012, que indica que se desempeñaba como coordinadora del departamento de estudios de salud, devengando un salario de Bs. 2.200,00 mensuales.
Marcada E (f. 45 al 46, p1) comprobantes de egreso a nombre de la accionante por concepto de quincenas de junio y abril de 2012.
Marcada A (f. 47 al 52, p1) documentales correspondientes a la codemandante Andrea Marín, las cursantes a los folios 47 y 52, pagos por horas correspondientes a corte y las restantes se desechan por su manifiesta ilegibilidad.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, le fueron requeridos la empresa, pero no los presentó, respecto a la aplicación de las consecuencias jurídicas de las dos primeras exhibiciones, el Tribunal aprecia que la primera busca establecer la existencia de la relación laboral con cada una de las accionantes, lo que es un hecho admitido en la presente litis, adicionalmente la existencia del último salario devengado, pero sin indicar cuál era, no obstante también se trata de un hecho incontrovertido dada la anotada confesión; respecto a la segunda exhibición señala el promovente que se busca demostrar que nunca se le pagaron a las otrora trabajadoras vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, es decir, evidenciar hechos negativos, ya supra se refirió que la empresa tenía la carga de probar su solvencia, habida consideración que así lo había alegado, por lo que en este caso no aplican los efectos jurídicos de la falta de exhibición; en atención a la tercera sólo respecto a la promovente Luisa Marín, a saber, del recibo del 28 de junio de 2012 respecto al último salario devengado, el Tribunal ya se pronunció sobre el valor probatorio de este instrumento con relación a las documentales aportadas para con la demandante Luisa Marín, quedando establecido.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Instituto Universitario De Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonzo, C.A.:
DOCUMENTALES. Ninguna de tales instrumentales fue atacada, por lo que en principio merecen valor probatorio, salvo las apreciaciones individuales que de seguidas se harán con relación a cada una de ellas y trascienden para la causa los hechos siguientes:
Del folio 58 al 83 de la primera pieza, recibos a nombre de Luisa Marín en orden inverso, que abarcan el período desde el 18 de agosto de 2011 al 18 de octubre de 2007, por concepto de pago de horas según los cortes que se indican.
Marcadas B-1 y B-2 al B-9 (f. 84 al 88 y 94 al 97 p1), copia de comprobantes de egreso fechado el 29 de octubre de 2012, por pago de prestaciones sociales a favor de la trabajadora Luisa Marín. Anexo un documento por CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que indica un tiempo de servicio de 10 años no consecutivos, con fecha de ingreso el 1 de septiembre de 1994 y de egreso el 1 de septiembre de 2011, indicando como causa de finalización la renuncia, describiendo una secuencia que se inició el 1 de septiembre de 1994 hasta mayo de 2002, luego se verifica lo que parece ser un rompimiento del vínculo que abarca desde mayo de 2002 exclusive a agosto de 2005 inclusive, donde se indican pagos por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Dando un total de Bs. 4.110,45, menos los adelantos de Bs. 1.541,57, resulta en la suma de Bs. 2.569,45, que se le cancelara en tal oportunidad, aparece una firma de la accionante Luisa Marín en señal de recibido en fecha 31-10-2012; igualmente son anexos los recibos por pago de adelantos de prestaciones sociales de los años 2007, 2008, 2009, 2010. Se trata de una documental emanada de la empresa, con señal de recibido por la trabajadora, circunstancia ésta que únicamente da fe de la recepción de tal información por la otrora trabajadora, pero en modo alguno evidencian conformidad con el contenido, el cual es carga de la empresa constatar su veracidad, sin perjuicio de los indicios que pueda extraer esta Juzgadora de las afirmaciones contenidas y que afecten a cualquiera de las partes.
Marcada C (f. 89 al 93, p1) RELACIÓN DE PAGOS de la demandante LUISA MARÍN, expedida por la empresa accionada, si bien dada la condición de no haber participado la accionante en su redacción, interesa a la causa el reconocimiento que la empresa hace de lo que denomina adelantos por año, que refiere cifras coincidentes con las documentales marcadas B-6 a la B-9, descritas en el párrafo que antecede.
Las documentales D (f. 98 al 125, p1) se refiere a actas del CONSEJO DE DIVISION NRO1, aportadas para evidenciar la condición de trabajadora de la empresa y el cargo desempeñado por ella a partir de septiembre de 2011, lo que no es un hecho debatido y así se declara.
Los comprobantes de egreso marcados desde la E-1 hasta la E-14 (f. 126 al 140 P1) se refiere a los pagos quincenales de salario efectuados a la trabajadora Luisa Marín y abarcan el período inverso desde el 14 de junio de 2012 a la primera quincena de septiembre de 2011.
Los comprobantes de egreso marcados desde la G-1 hasta la G-27 (f. 141 al 168, p1) se refieren a los pagos de salario efectuados a la trabajadora Andrea Marín por horas que se reflejan en lo que se denominan en los recibos CORTES, y abarcan el período inverso desde el 14 de junio de 2012 a la primera quincena de septiembre de 2011.
Marcadas H-1, H-2 y H-3 (f. 169 al 171 p1), copia de comprobantes de egreso fechado el 22 de octubre de 2012, por pago de prestaciones sociales a favor de la trabajadora Andrea Marín. Anexo un documento por CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que indica un tiempo de servicio de 4 años y 3 meses, con fecha de ingreso el 1 de marzo de 1998 y de egreso el 1 de junio de 2012, indicando como causa de finalización la renuncia, describiendo una secuencia que se inició el 1 de marzo de 1998 hasta 1 de junio de 2012, describiendo pagos hechos a lo largo de 4 años por antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades, así como los períodos fraccionados, todo por un monto total de Bs. 4.287,00 menos un adelanto de Bs. 1.000,00 dio un saldo de Bs. 3.287,00. Dando un total de Bs. 4.110,45, menos los adelantos de Bs. 1541,57, resulta en la suma de Bs. 2.569,45, que se le cancelara en tal oportunidad, aparece una firma de la accionante Andrea Marín en señal de recibido en fecha 24-10-2012. Al igual que la instrumental similar que fuera promovida frente a la demandante LUISA MARÍN emana de la empresa, con señal de recibido por la trabajadora, circunstancia ésta que únicamente da fe de la recepción de tal información por la otrora trabajadora, pero en modo alguno evidencian conformidad con el contenido, el cual es carga de la empresa constatar su veracidad.
Marcada I (f.172 al 174 p1) RELACION DE PAGOS POR AÑO DE LA LICDA ANDREA MARÍN, expedida por la empresa accionada, la cual carece de valor probatorio por cuanto es emanada de manera unilateral por la empresa, por lo que la misma se desecha en virtud del principio de alteridad.
Al folio 175 de la primera pieza, carta de renuncia suscrita por Andrea Marín, fechada la misma el 29 de agosto de 2012, la cual nada aporta por cuanto en la audiencia de juicio la parte actora mediante su apoderado judicial recoció la renuncia como motivo de la extinción laboral, hecho del que tuvo conocimiento el representante judicial con posterioridad a la demanda.
Marcadas J-6 al J-9 (f. 176 al 178 p1), copias de comprobantes de egreso por pago de adelanto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora Andrea Marín de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Marcadas Z1 (f. 180 al 185 p1) relación de cortes en la que figura la codemandante Luisa Marín, que no se valoran por tratarse de documentales apócrifas.
Desde el folio 186 al 271 de la primera pieza; así como las documentales cursantes en las piezas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del expediente, relaciones de nómina de profesores, donde discrimina la cantidad de horas trabajadas, igualmente del personal de la empresa accionada; en los que se indica el monto que corresponde tanto por salarios como por otros conceptos laborales, al igual que comunicaciones dirigidas a los bancos respecto a los trámites de autorización para los pagos respectivos; según refiere el apoderado de la accionada se evidencia que la trabajadora Luisa Marín no figura en la nómina del personal fijo desde el 96 hasta el 2010 en el período que va desde el 2002 al 2005.
En cuanto a los INFORMES requeridos en el CAPITULO II, como consecuencia de haberse admitido los informes requeridos, se ordenó oficiar a los organismos siguientes:
1.- A la entidad bancaria BANESCO, agencia Puerto La Cruz, en la Av. Alberto Ravell, a los fines de que: emitiera la relación de pagos de cheques que fueron cobrados por la ciudadana LUISA MARIN, C.I. nro. 4.50.114, contra la cuenta corriente nro. 401-1-06517-7, del año 1995 al 2003, ambos inclusive, o en cualquier otra cuenta.
Si bien la referida institución respondió el requerimiento, manifestó imposibilidad de suministrar información por lo que nada aporta a la causa y así se establece.
2.- A la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en la agencia Puerto La Cruz, ubicada en la calle Buenos Aires, a los fines de que: Emitiera la relación de nómina de pagos que lleva su representada con dicha institución, del año 2003 al año 2007, contra la cuenta nro. 10023002456, cuenta bancaria del Banco MICASA, entidad que fuera absorbida por el Banco de Venezuela.
Sus resultas cursan del folio 58 al 60 de la séptima pieza, mereciendo valor probatorio y evidencian los pagos efectuados por abono de nómina a favor de la hoy accionante y así se declara.
3.- A la empresa CESTATICKET C.A., ubicada en la calle Pantin, edif. Zulli, piso 2, oficina 1, Urbanización Estado Leal, Chacao, Caracas, Venezuela, a los fines de que: Emitiera e informara la relación de pagos que le fuera realizada a la ciudadana LUISA MARÍN, C.I.4.502.114, desde el mes de septiembre del 2011, hasta Julio del año 2012, ambos inclusive.
Sus resultas cursan del folio 73 al 74 de la sétima pieza y merecen valor probatorio, interesando a la causa que se le comenzó a suministrar tal beneficio desde diciembre de 2011 y que para ese momento se le canceló el beneficio correspondiente a cuatro meses incluyendo diciembre de 2012 hasta julio de 2012, por lo que se entiende que demuestra la solvencia en el indicado período y así se establece.
En cuanto a la PRUEBA DE TESTIGOS, promovidas en los CAPITULOS III y V, se ofertaron las declaraciones de los ciudadanos MERCY RIVAS, DALILA ROMERO DE MONTAÑO, JOSE JIMENEZ y LISBETH CANDURIN, siendo desistidos DALILA ROMERO y JOSE JIMÉNEZ; tomándose declaración de MERCY VICTORIA RIVAS DE ABREU, LISBETH JOSEFINA CANDURIN CARABALLO,
La testigo Mercy Victoria Rivas De Abreu, manifestó conocer a la demandante Luisa Marín, que empezó como personal docente y que en el 2011 pasa a ser personal administrativo. Al ser repreguntada afirmó que trabaja en la empresa pero que no es colega de dicha demandante; respecto a su interés manifestó que era certificar el ingreso de la profesora; que la trabajadora cumplió su horario administrativo pero la parte docente en realidad era por horas, que podía ser en la mañana, en la noche. La señalada testigo no abona más allá del hecho de certificar la existencia de la relación laboral, lo que es un hecho incontrovertido en la causa y así se decide.
Lisbeth Candurín, manifestó conocer a la demandante Luisa Marín desde el 2005 hasta el 2011, que empezó como personal docente (profesora por horas), que era profesora por horas y que en el 2011 pasa a ser personal administrativo, que eso fue por poco tiempo. Respecto a la demandante Andrea Marín, manifestó igualmente conocerla como profesora por horas desde el 2008. Al ser repreguntada afirmó que trabaja en la empresa desde el 2005 que la ciudadana Luisa Marín estaba ahí cuando empezó a trabajar; al ser preguntada sobre lo que es un corte manifestó que los semestres se dividen en cortes, que los profesores reciben su salario por cortes que pueden durar un mes o mes y medio; que el trabajador fue contratado para una cantidad de horas académicas, que al finalizar se verifica a cuantas horas acudió y se computa el pago del docente; siempre se les da un plazo para consignar las notas para poderle pagar y finalizado el mismo como en 15 días se le paga; que terminado ese puede ser que el profesor dijera que para el siguiente corte no daría clase, y con manifestarlo a la coordinación era suficiente. Los dichos de la referida testigo merecen valor probatorio al no caer en contradicción alguna, mas sin embargo no se aprecia de su deposición que añada hechos que se refieran a los debatidos como las fechas de inicio de las relaciones laborales de las accionantes, y así se resuelve.
II
Determinado el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de dictar su fallo, aprecia que la causa se trata de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en decir de las accionantes se les adeuda por su prestación de servicios para con la demandada.
Por su parte, la empresa alega que nada adeuda, pues, ha pagado correctamente los conceptos laborales que se le adeudara a las trabajadoras demandantes, toda vez que ambas fueron contratadas como profesoras por horas, canceladas las mismas al final de cada corte, definiéndose que “corte” eran los lapsos de aproximadamente 4 o 5 semanas de duración de que se componía cada semestre (de estudio) y en base a ese sistema les fueron pagados todos los derechos y conceptos laborales, salvo lo correspondiente al período de afirmada inactividad por parte de la trabajadora Luisa Marín, reconociendo que al finalizar la el vínculo de trabajo, Luisa Marín devengó un salario fijo como coordinadora del departamento de salud, ello entre septiembre de 2011 y julio de 2012 pero antes de ello, como se ha dicho, sólo por horas.
Así las cosas, es de advertir que en la prolongación de fecha 16 de enero de 2015, conforme fuera expuesto, en el momento del debate sobre los informes promovidos por la sociedad mercantil accionada, ésta inasistió al acto, generándose la consecuencia legal de confesión de los hechos libelados. No obstante, este tribunal en cumplimiento de su obligación de verificar la legalidad de la pretensión, tomará en cuenta las probanzas evacuadas antes de que se produjera la anotada consecuencia jurídica, ello sin perjuicio de aplicar el principio de la comunidad de la prueba en relación a los señalados informes.
Previamente debe este Tribunal pronunciarse, respecto a la defensa de prescripción alegada por el patrono, únicamente con relación a la codemandante LUISA AMELINA MARIN, argumentando la existencia de dos vinculaciones laborales una desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el año 2002 y la otra desde el 2005 hasta el 2012, mediando entre una y otra un quiebre de más de 2 años. En tal sentido, se aprecia que la empresa aportó documentales que destruyen tal alegación, por un lado la constancia de trabajo marcada C (f. 42 p1) que evidencia para el 10 de octubre de 2008 una relación laboral iniciada en el año 1996 (no haciendo mención alguna del invocado rompimiento), documental que se confronta con la cursante del folio 85 al 88 de la primera pieza, en la que hace reconocimiento expreso que se trata de una sola relación laboral iniciada en fecha 1 de septiembre de 1994, adicionalmente a ello, se constatan las documentales cursantes a lo folios 213 y 214, así como las cursantes a los folios 270 y 271 que dan fe de la prestación de servicios por parte de Luisa Marín en el año 2004, lo que hacen concluir necesariamente en que no hay constancia de tal rompimiento laboral, es decir, se trató de un sola sujeción de trabajo por lo que consecuencialmente la defensa de prescripción opuesta resulta improcedente y así se decide.
Sentado lo anterior, esta instancia se pronuncia sobre el mérito del asunto:
Al haberse patentizado la confesión de los hechos libelados, dada la falta de asistencia de la empresa a la prolongación de la audiencia de juicio, se tienen por aceptados la fecha de inicio y de terminación del nexo laboral de ambas trabajadoras, por no desvirtuarse la confesión recaída con los elementos probatorios traídos a los autos.
En ese sentido, en lo atinente a la ciudadana LUISA MARIN, la fecha de inicio fue el 01 de septiembre de 1994 y el egreso el 31 de julio de 2012; si bien durante la litis se debatió acerca del quiebre laboral entre 2002 y 2005, sin embargo la propia empresa con probanzas aportadas por ella (vgr f. 85 al 88 p1 y, 213 y 214, 271 y 272 p 1), ya mencionadas precedentemente, destruyó tal argumentación al evidenciarse, aún antes de la aludida confesión, que durante dicho período hubo prestación de servicios por parte de la referida trabajadora. Con relación al alegato de renuncia voluntaria como causal de terminación, la misma, tal como fuera relatado, fue reconocida por el apoderado judicial de las accionantes durante la celebración de la audiencia de juicio; teniendo una duración de 17 años, 10 meses y 30 días y así se declara.
En cuanto a la ciudadana ANDREA MARIN, su nexo de trabajo se inició el 02 de mayo de 2007 y finalizó el 31 de julio de 2012 por renuncia, al no haber desvirtuado el patrono la data de ingreso, siendo el tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 29 días y así se resuelve.
El salario normal final de ambas fue la suma de Bs. 73,33 diarios en el caso de LUISA MARIN, siendo el integral diario de Bs. 85,55. En el caso de ANDREA MARÍN es de Bs. 32,00 salario normal y el integral la cifra de Bs. 37,40 diarios y así se declara.
En referencia a la jornada laboral, en principio, la misma quedó confesada en 36 horas semanales, de lunes a viernes de cada semana, tal como fue libelada, lo cual en un corte (períodos de aproximadamente 4 semanas), según argumentación de la empresa arrojaría la cantidad por el orden de 144 horas. Ahora bien, independientemente que la prestación de servicios por parte de las accionantes, fuera por horas y que contingentemente permitiera honrar el salario y los derechos laborales en proporción a tal hecho, ex artículo 194 de la entonces vigente ley laboral, posteriormente 172 de la vigente, impactando los derechos laborales que correspondían a las demandantes, a saber, antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades y beneficio alimentario, todas pretensiones de cada litis consorte, no fue una excepción alegada por la empresa; quien si arguyó su solvencia sobre los mismos pero sin acogerse a dicho beneficio legal; no obstante, siendo que el juez conoce el derecho, era carga de la empresa, aún sin mencionar el señalado dispositivo legal, evidenciar haber honrado el pago de tales conceptos, mas sin embargo se constata que aportó las documentales B2 a la B.5 y H-2 a la H-3 individualmente frente a cada litis consorte, que eran resúmenes redactadas por la propia empresa de lo que en su decir, le había pagado a dichas trabajadoras, anexando a cada una muy pocos soportes que sustentaran dichas cifras y conceptos descritos, pero, se insiste, se trata de resúmenes que no dejan de ser documentales aportadas por la empresa, redactadas por ella y que contingentemente habría devenido con valor probatorio, si hubieran contenido soporte de sus afirmaciones o se hubiese comprobado la veracidad de tales dichos en el curso del debate, no siendo esa la situación, las referidas instrumentales no pueden verificar la solvencia señalada.
Así pues, siendo las pretensiones de las partes similares, debatiéndose solamente el fundamento de los conceptos, se aprecia respecto a los mismos que:
La prescripción de la acción, como se expusiera fue declarada improcedente y así quedó establecido.
Lo concerniente al concepto de antigüedad conforme al artículo 142 (literal c) de la ley sustantiva laboral, se aprecia que la empresa se excepcionó alegando la improcedencia de lo que cataloga la irretroactividad de dicho pedimento y que en todo caso de ser así sólo sería aplicable hasta el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral. Ahora bien, durante la audiencia de juicio el apoderado de las litis consortes demandantes afirmó que realmente fue errado pretender el pago hasta 1994 cuando lo procedente era reclamarlas a partir de 1997. Así las cosas el Tribunal se remite a lo establecido en el numeral 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997. En virtud de lo cual se concluye que efectivamente las trabajadoras tienen derecho a dicha garantía por mandato del referido dispositivo legal desde la citada data (19/06/1997) e igualmente corresponde a la empresa el derecho a descontar lo abonado a lo largo de la relación laboral por tal concepto y así se declara.
Con relación a los días adicionales de antigüedad (literal b), los mismos no son procedentes, ya que la parte actora reclamó la indemnización de antigüedad de acuerdo al literal c del referido precepto legal, siendo debatido por la empresa sólo el hecho de si procede o no tal concepto. En este sentido se reitera que el dispositivo en cuestión, establece la garantía de prestaciones calculada de dos formas; primero la totalización de antigüedad conforme al literal A (15 días por trimestre), incluyendo los días adicionales conforme al literal B (2 días por año de antigüedad hasta un máximo de 30 días), ello dará un monto; por otro lado la totalización de antigüedad conforme al literal C (30 días por cada año de servicio), una vez hechas ambas operaciones, se compararán los resultados, correspondiendo la cifra mayor al trabajador, pero no ambos. Y siendo que las trabajadoras pidieron la indemnización del literal C y la única defensa de la empresa fue la de catalogarla de improcedente por su pretensión rretroactiva, así pues, no requería el Tribunal hacer la confrontación correspondiente sino analizar la procedencia o no del concepto como fue peticionado, siendo declarado conforme a derecho, ello necesariamente deriva en la consecuencia de considerar como no acorde a derecho el pedimento de los dos días adicionales por antigüedad y así se establece.
La indemnización por despido injustificado se declara improcedente dado el reconocimiento expreso que ambas demandantes renunciaron y así se declara.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se peticionaron por toda la relación de trabajo, siendo carga de la empresa, quien se proclamó solvente, evidenciar tal estado, no constando dicho hecho más allá de las descripción efectuada por ella misma en las documentales B-1 a la B-5 y H-2 a la H-3, pero que además de ser un resumen redactado por el patrono, no da certeza del invocado pago respecto a dichos conceptos, salvo que los mismos se acompañen de los documentos que se hayan podido expedir para sustentar la descrita cancelación, siendo que ello no sucedió, se consideran los mismos como adeudados y así se establece.
Con relación a las utilidades, se peticionaron por toda la relación de trabajo, siendo carga de la empresa, quien se proclamó cumplidor, comprobar tal solvencia, no constando dicho hecho, más allá de las descripción realizada por ella en las documentales B-1 a la B-5 y H-2 a la H-3, pero que además de ser un resumen redactado por el patrono, no da fe del invocado pago respecto a dichos conceptos, salvo que los mismos se acompañen de los documentos que se hayan podido expedir para sustentar la descrita cancelación, siendo que ello sucedió de manera parcial, sólo respecto a los años 2009 y 2010 frente a ambas demandantes, se concluye que los mismos se adeudan con excepción de los referidos períodos; en este sentido es de concluir que tales lapsos se reclamaron como no pagados y no como erradamente sufragados, por lo que al presentarse recibos que merecieran valor probatorio, debe concluirse en la solvencia de tales plazos. Adicionalmente es de advertir que, habida consideración que las utilidades deben ser pagadas con base al salario vigente para cada momento en que se produjeron, era carga de la empresa establecer el monto salarial que históricamente había devengado cada trabajadora para el momento de hacerse acreedora del beneficio de utilidades, no habiendo actuado así, las mismas deben calcularse con el salario libelado para cada trabajadora. En cuanto a la cantidad de días, al encontrarse los mismos dentro de los parámetros legales y ante la falta de probanza de la empresa que desvirtuara tal alegación; cabe destacar que dicha cantidad de días no puede obtenerse de los recibos de pagos ya analizados, pues los mismos se efectuaron de manera globalizada, a saber, “bonificación de fin de año” y aguinaldos” y así se establece.
Respecto al beneficio alimentario, se aprecia que la empresa se limitó a negarlo, no obstante se constata que exclusivamente en relación a LUISA MARÍN logró comprobar parcial solvencia en el período que va de septiembre 2011 a julio de 2012.
De esa manera se procede al análisis de los conceptos demandados por cada accionante:
LUISA AMELINA MARÍN:
Antigüedad desde junio de 1997: 15 años x 30 días = 450 días x Bs. 85,55 = Bs. 38.497,5 menos los abonos efectuados por Bs. 4.502,11 (f. 84, p1); Bs. 200,00 (f. 94, p1); Bs. 300,00 (f. 95, p1); que ascienden a la globalizada cantidad de 5.002,11, resultan en un monto de Bs. 33.495,39.
Días adicionales de antigüedad, con base a la motivación supra expuesta, resultan improcedentes.
Indemnización por despido injustificado con base a la motivación supra expuesta, resulta improcedente.
Vacaciones y bono vacacional, por los períodos vencidos, a saber:
• 1994/1995 15 días y 7 días = 22 días
• 1995/1996 16 días y 8 días = 24 días
• 1996/1997 17 días y 9 días = 26 días
• 1997/1998 18 días y 10 días = 28 días
• 1998/1999 19 días y 11 días = 30 días
• 1999/2000 20 días y 12 días = 32 días
• 2000/2001 21 días y 13 días = 34 días
• 2001/2002 22 días y 14 días = 36 días
• 2002/2003 23 días y 15 días = 38 días
• 2003/2004 24 días y 16 días = 40 días
• 2004/2005 25 días y 17 días = 42 días
• 2005/2006 26 días y 18 días = 44 días
• 2006/2007 27 días y 19 días = 46 días
• 2007/2008 28 días y 20 días = 48 días
• 2009/2010 29 días y 21 días = 50 días
• 2010/2011 30 días y 21 días = 51 días
• 2011/2012 fracción de 10 meses (30/12 = 2,5; 22/12 =1,83 = 4,33 DÍAS X 10 MESES = 43,33
TOTAL 634,33 días x Bs. 73,33 = Bs. 46.515,42
Utilidades desde el año 1995 hasta el año 2012 con excepción del 2009 y el 2010, y de manera fraccionada el 2012. Así pues, corresponden 30 días para cada uno de los años 1995 al 2008 y el 2011, lo que totaliza 15 años x 30 días = 450 días; el año 2012 de manera fraccionada (7 meses) son 17,5 días, resultan entonces 467,5 días x el salario final de Bs. 73, 33 = Bs. 34.281,78.
Al Beneficio Alimentario, se comprobó sólo la solvencia parcial en relación a la demandante Luisa Marín por el período septiembre 2011 a julio 2012, en el que se constata el pago en base al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para dichas oportunidades por Bs. 76 (hasta marzo de 2012) y Bs. 90 (a partir de marzo de 2012) lo que resulta en 216 días cancelados por beneficio alimentario, por lo que la trabajadora es acreedora a la diferencia de 346 días, lo que multiplicados por Bs. 26,75 resulta en Bs. 9.255,50.
Respecto a los intereses sobre prestaciones, la empresa se limitó a negarlos, por lo que resulta procedente tanto el concepto como el monto demandados, esto es. Bs. 4.800,15
Los conceptos y cantidades declaradas procedentes totalizan la suma de Bs. 128.348,24 y así se resuelve.
ANDREA MARÍN:
Antigüedad desde mayo de 2007 a julio de 2012: 5 años x 30 días = 150 días x Bs. 37,40 = Bs. 5.610,00 menos el abono efectuado por Bs. 100,00 (f.176, p1) y Bs. 4287,00 (f. 169, p1|); resulta en un monto de Bs. 1.223,00;
Días adicionales de antigüedad, en razón del razonamiento supra expuesto, resultan improcedentes;
Indemnización por despido injustificado con base a la motivación supra señalada, resulta improcedente;
Vacaciones y Bono Vacacional, por los períodos vencidos, a saber:
2007/2008 15 días y 7 días = 22 días
2008/2009 16 días y 8 días = 24 días
2009/2010 17 días y 9 días = 26 días
2010/2011 18 días y 10 días = 28 días
2011/2012 19 días y 15 días = 34 días
TOTAL 134 días x Bs. 32= Bs. 4.288,00
Utilidades desde el año 2008 hasta el año 2012 con excepción del 2009 y el 2010 y 2011 (f. 177, 178 y 179 p1), y de manera fraccionada el 2012. Así pues, corresponden 30 días para el 2008 y el 2011, lo que totaliza 1 año x 30 días = 30 días; el año 2012 de manera fraccionada (7 meses) son 17,5 días, resultan entonces 47,5 días x el salario final de Bs. 32 = Bs. 1.520,00.
Al Beneficio Alimentario, se declara procedente en la cantidad de 450 días reclamados por Bs. 26,75, lo que es igual a Bs. 12.037,50.
Respecto a los intereses sobre prestaciones, la empresa se limitó a negarlos, por lo que resulta procedente tanto el concepto como el monto demandados, esto es. Bs. 1.200,70.
Los conceptos y cantidades declaradas procedentes totalizan la suma de Bs. 20.269,20 y así se resuelve.
Siendo que no todos los conceptos y montos resultaron procedentes, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31 de julio de 2012) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (21 de febrero de 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por las ciudadanas LUISA AMELINA MARÍN y ANDREA CAROLINA MARÍN en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo la 1:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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