REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2013-000040
ACCIONANTE: ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad nro. 16.069.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315.
ACCIONADA: GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A. (GERELCA), inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 2005, bajo el nro. 45, tomo 4-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por incumplimiento de la providencia administrativa numero 00705-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en el expediente nro. 003-2019-0101228.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, presentado en fecha 12 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.315, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.069.726, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 7 y 8 de la p1 del expediente, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A., (GERELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 2005, bajo el nro. 45, tomo 4-A., mediante la cual pretende el cumplimiento de la providencia administrativa nro. 00705-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en el expediente nro. 003-2019-0101228.

Por auto del 29 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la causa, abocándose en esa oportunidad esta juzgadora, al conocimiento de la querella por renuncia presentada por la jueza MIRTHA LUCILA BRAVO CORASPE en fecha 18 de junio de 2013. Una vez reanudada la causa se procedió a su admisión por auto fechado 04 de noviembre de 2013, ordenándose practicar las notificaciones de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, así como del Ministerio Público. Luego de su puesta en derecho se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, materializándose el 16 de diciembre de 2014, acto al que comparecieron la querellante por intermedio de su apoderada judicial abogada ANDREA SANGUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 204.650, así como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada. Efectuados los alegatos por la presunta agraviada, así como la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, admitidas y evacuadas las probanzas ofertadas conjuntamente con el escrito de amparo por la accionante, inmediatamente este órgano jurisdiccional profirió el fallo de forma inmediata, dejando constancia que la publicación se efectuaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Así las cosas se aprecia que argumenta la actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que propone la acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 3 y 21 ordinal 2, 26, 27, 49,51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contra la aludida empresa por vulnerar derechos constitucionales de su representada.

Que su representada comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia para la citada sociedad mercantil el 25 de julio de 2007, en el cargo de facilitadota de atención al contribuyente, hasta el 30 de septiembre de 2009 oportunidad en la que fue despedida por su jefe inmediato y que al estar investida de inamovilidad por Decreto presidencial efectuó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo admitido y signado con el nro. 003-2019-0101228 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, el cual fue declarado con lugar el 22 de octubre de 2009 signada la providencia administrativa con la numeración 00705-2009. Arguye que, puesta a derecho la empresa, previo vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, se procedió a la ejecución forzosa, trasladándose la funcionaria del trabajo designada el 13 diciembre de 2009 a las instalaciones de la empresa, siendo atendida por la jefa de recursos humanos quien le manifestó que no se procedería al reenganche y que con vista a ello se abrió el procedimiento sancionatorio correspondiente.

Alega haber acudido ante el órgano jurisdiccional a interponer solicitud de ejecución de providencia administrativa, la cual fue admitida inicialmente por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encontrándose la causa en estado de notificación de la demandada, produciéndose paralización de la demanda por traslado de la jueza al estado Monagas, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades la distribución del expediente, asignándosele el conocimiento en fecha 01 de marzo de 2013 al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien declaró improcedente e inadmisible la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, considerándose como vía idónea para ejecutar la citada providencia el ejercicio del amparo constitucional, por lo considerar que la presente acción resulta admisible.

Argumenta que, al ser reivindicada la accionante por la providencia administrativa y ante la negativa del patrono de cumplirla, conforme a los artículos 87 y 93 de la Carta Magna tal conducta ha sido agraviante de dichos dispositivos constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que propone tal acción la cual solicita sea admitida y declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida a la accionante, en el sentido de que el patrono cumpla con lo ordenado en la providencia administrativa como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos, así como peticiona el pago de costas y costos del proceso. Adjuntó al libelo copia certificada de las actuaciones comentadas.
II
Expresadas así las cosas, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento con relación a la admisión de la querella, previamente procede a concretar su competencia.

En ese sentido, se observa la regulación contenida en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, referente a que el tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley adjetiva laboral determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.

De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de las garantías de orden constitucional como el derecho al trabajo y la protección de la permanencia o estabilidad laboral, con ocasión al írrito despido efectuado por el patrono descociendo la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional con el agregado de su incumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo competente, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional y así se resuelve.

Asumida la competencia por esta instancia, tenemos que al adentrarnos en los hechos narrados y denunciados por la sociedad mercantil querellante en su escrito de amparo, previo análisis de las probanzas adjuntados al escrito libelar por la parte querellante, oportunamente admitidos durante el desarrollo de la audiencia constitucional de las que se aprecia los siguientes hechos:

Copia certificada de expediente judicial signado con el nro. BP02-S-2010-003158 contentivo de la solicitud de la ejecución de la providencia administrativa tantas veces mencionada, dictada con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A. (GERELCA), de donde se comprueban los hechos libelados, vale decir, que la acora ante el despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de esta ciudad y agotó el procedimiento de reenganche, resultando gananciosa; así como el incumplimiento voluntario y forzoso del patrono en sede administrativa; de igual forma que ante el desacato se solicitó el procedimiento sancionatorio de multa, resolviéndose en fecha 17 de junio de 2010 mediante providencia administrativa número 00377-2010 la imposición de la multa a la empresa accionada por la cantidad de Bs. 2.447,78 así como una sucesiva en caso de incumplimiento, según se desprende de copia certificada cursante en los folios 207 al 216 de la p1 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una documental pública administrativa no acechada por el adversario. De la misma manera, de la copia certificada del expediente judicial BP02-S-2010-003158 se acredita el hecho libelado referente a que la accionante solicitó en vía judicial la ejecución del acto administrativo, siendo inadmitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resultando confirmada dicha decisión por el Tribunal de alzada en razón de determinarse que la acción adecuada era la hoy propuesta, es decir, el recurso de amparo constitucional. Esta certificación de la citada causa judicial está impregnada de eficacia probatoria por tratarse de un documento público administrativo, no atacado en modo alguno por el adversario, motivo por lo que esta instancia le confiere pleno valor probatorio y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa CREACIONES SAN RAMON, de asistir a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la tan nombrada providencia administrativa que nos ocupa, resultando su conducta violatoria de forma flagrante de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS, previstos en los artículos 87 y 93 de la Carta fundamental de nuestra Nación, y tomando en cuenta el criterio vigente para el momento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo es la acción de amparo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar con lugar la tutela constitucional interpuesta, por tanto la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y así queda establecido.
III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS en contra de la sociedad mercantil GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A. (GERELCA) plenamente identificados, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa nro. 00705-2009 de fecha 22 de octubre de 2009, emitida por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, estado Anzoátegui; en consecuencia, se ORDENA a dicha empresa su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, reponer a la trabajadora ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad nro. 16.069.726 a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus funciones, con el consecuente pago de los salarios caídos en los términos establecidos en dicha providencia y así se establece.

De conformidad con al literal C del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, en el entendido de que al expirar dicho plazo sin que la empresa GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A. (GERELCA) obedezca esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que por distribución corresponda, adjuntándose copia certificada del fallo a los fines de su ejecución, con la advertencia de que en el supuesto de desacato será objeto de sanciones legales correspondientes, con la respectiva remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente a fin del inicio de la averiguación correspondiente.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo 1:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ