REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003253
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA ACTUAR EN HERENCIA,
SOLICITANTE: CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.570, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381;
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la causa relacionada con la AUTORIZACION PARA ACTUAR EN HERENCIA, presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.570, domiciliada en la Calle Orinoco, Casa Nº 41, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381; siendo admitida en fecha 01/12/2014, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en esta misma fecha. Posteriormente en fecha 09/12/2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VANESSA CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.570, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
AF/crc
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