REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001287
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO(ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.647, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE CESAR JOSE VERENZUELA JIMENEZ y ROBINSON RICARDO SANCHEZ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.772 y 206.687 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA JUAN NICOLAS DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.020, domiciliado en La Avenida Venezuela, Casa Nº 120, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: MARY ANGEL CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.750 y de este domicilio y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.647, de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio CESAR JOSE VERENZUELA JIMENEZ y ROBINSON RICARDO SANCHEZ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.772 y 206.687, en contra del ciudadano JUAN NICOLAS DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.020, domiciliado en La Avenida Venezuela, Casa Nº 120, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, las partes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA, - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco BANESCO, signada con el numero 0134-0062-88-0623083825 A Nombre de la madre, ciudadana YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.647, de este domicilio; y la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. EL padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre se compromete al pago de una Poliza de salud a favor de sus hijos. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JUAN NICOLAS DIAZ PACHECO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir de sus hijos ,un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno ,los días sábados a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolos a las seis (06:00) de la tarde ,iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los hijos tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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