REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-001378
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES y CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.910.197 y V-17.360.194, respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DO ARREAZA SALGADO, de actualmente de cinco (05) años de edad

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500, oo ) MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/12/2010, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES y CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.910.197 y V-17.360.194, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el Abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.025 y la segunda por el abogado en ejercicio ARTURO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.449
El Tribunal para decidir observa:I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 01/07/2009, por ante la Registro Civil del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 06/12/2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 10/12/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 24/11/2014 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en la cual solicita la Notificación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, plenamente identificada en autos.-
En fecha 02/12/2014 este Tribunal Insto al ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES, a señalar la dirección de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, plenamente identificada en autos, a los fines de Notificarla para que expusiera lo que crea conveniente de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 10/12/2014, comparece la ciudadana, CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada INES MULLER GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.768, y solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 17/12/2014 la secretaria accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes certifica la Notificación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, plenamente identificada en autos.-

En fecha 08/01/2015, este Tribunal ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/12/2010, hasta el 15/01/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES y CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.910.197 y V-17.360.194, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 226, de fecha 01/07/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo SEBASTIAN EDUARDO ARREAZA SALGADO, de actualmente de cinco (05) años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO