REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000701
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.246, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 44.850
DEMANDADO: DANIELA JOSEFINA MIJARES VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.802,790, domiciliada en Conjunto Residencial, Terrazas del Puerto, Apto 3 PH-A, Vía Alterna, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.246, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 44.850, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana DANIELA JOSEFINA MIJARES VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.802,790, domiciliada en Conjunto Residencial, Terrazas del Puerto, Apto 3 PH-A, Vía Alterna, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia del demandante, ciudadana MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.246y de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.246, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 44.850, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana DANIELA JOSEFINA MIJARES VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.802,790, domiciliada en Conjunto Residencial, Terrazas del Puerto, Apto 3 PH-A, Vía Alterna, Estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
ABOG. Sonia Alfaro.
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