REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000726
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JENNIFER TINEO CHECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.631 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
DEMANDADO JOSE RAMON MARCANO QUEBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.901
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO:, Derecho a la nutrición.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JENNIFER TINEO CHECHE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.631,actuando en este acto como parte interesada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.173, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE RAMON MARCANO QUEBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.901. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante , ciudadana JENNIFER TINEO CHECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.631,quien es abogado en ejercicio ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.173, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON MARCANO QUEBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.901, quien es abogado ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.648 Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada, exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando los acuerdos homologados en fecha 15/05/2012 asunto BP02-J- 2012- 001281, y cuaderno de medida BHOC-X-2013-000005 de fecha 25/02/2013 , por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención a favor de el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregadas en cheque a la madre, ciudadana JENNIFER TINEO CHECHE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.631, los primeros cinco (05) días del mes y que serán deducidos del sueldo que devenga el ciudadano JOSE RAMON MARCANO QUEBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.901, como trabajador del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDAZ) ; el padre se compromete a un pago especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo Bs.) en ocasión a la epoca escolar , los cuales serán deducidos del pago del Bono Vacacional a que tiene derecho el trabajador y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.)en ocasión a la apoca decembrina que serán deducidos de las utilidades que devengue el trabajador, pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención .El monto por concepto de obligación de manutención y los pagos adicionales serán aumentados automáticamente y anualmente ,conforme al incremento anual del salario mínimo urbano. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos .El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha . Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se acuerda oficiar al jefe de Recursos Humanos del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDAZ). Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín González
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro.
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