REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001267
Sentencia Interlocutoria

CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO RAUL SILVA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.715.876, domiciliado en: 4ta Carrera Sur, entre Calle 20 y 21 Sur, Casa S/Nº, (frente Don Pollo y algo mas), El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE JOSSIL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.155, y titular de la cedula de identidad numero 6.848.665 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA SUHAIL MARINA BASTIDAS CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.293.420,

ABOGADO ASISTENTE: DORIS ZABALETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, y titular de la cedula de identidad numero 8.315.260 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 Mediación de la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano EDGARDO RAUL SILVA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.715.876, domiciliado en: 4ta Carrera Sur, entre Calle 20 y 21 Sur, Casa S/Nº, (frente Don Pollo y algo mas), El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, contra la ciudadana SUHAIL MARINA BASTIDAS CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.293.420, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, las partes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana SUHAIL MARINA BASTIDAS CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.293.420- Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30)de cada mes ,en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) QUINCENALES ,para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial signada con el numero 0108-0591-1601-0004-0004, a nombre de la madre ciudadana SUHAIL MARINA BASTIDAS CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.293.420; y la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) en el mes de en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. El monto por concepto de obligación y el bono decembrino serán aumentado en forma automático y anualmente de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. EL padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes a favor de uno de los niños. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano EDGARDO RAUL SILVA LEON ,de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno ,los días viernes a las doce (12:00) del mediodía y retornándolos al hogar materno los días domingos a las cuatro (04:00) de la tarde ,iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrase en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO