REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003023
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ANDREINA DEL VALLE ROJAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 18.213.445, domiciliada en: Calle Irpina, Casa Nº 15-B, Manzana B, 1era Etapa, Urbanización Monte Mario, Sector Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui y MILEIDY DEL CARMEN HERNANDEZ ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.781.276, domiciliada en: Calle Las Margaritas, Casa S/Nº, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre

ABOGADO(a) ASISTENTE: GLENYS VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.133 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-

Vista la solicitud de solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ROJAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 18.213.445, domiciliada en: Calle Irpina, Casa Nº 15-B, Manzana B, 1era Etapa, Urbanización Monte Mario, Sector Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija: la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN HERNANDEZ ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.781.276, domiciliada en: Calle Las Margaritas, Casa S/Nº, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, actuando en representación de su hija , la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLENYS VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.133, en la cual solicita que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ,ciudadano RICHARD ALBERTO VILLARROEL GIL, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.586 y quien falleció en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de septiembre de 2014. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ROJAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 18.213.445, domiciliada en: Calle Irpina, Casa Nº 15-B, Manzana B, 1era Etapa, Urbanización Monte Mario, Sector Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija: la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN HERNANDEZ ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.781.276, domiciliada en: Calle Las Margaritas, Casa S/Nº, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, actuando en representación de su hija , la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLENYS VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.133, en la cual solicita que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ,ciudadano RICHARD ALBERTO VILLARROEL GIL, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.586 y quien falleció en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de septiembre de 2014 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus, ciudadano RICHARD ALBERTO VILLARROEL GIL, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.586 y quien falleció en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de septiembre de 2014, a su cónyuge, ANDREINA DEL VALLE ROJAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 18.213.445, domiciliada en: Calle Irpina, Casa Nº 15-B, Manzana B, 1era Etapa, Urbanización Monte Mario, Sector Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio”( Hijos del de cujus) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA ABG. SONIA ALFARO