REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001067
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de REVISION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: MARILIN JOSEFINA ESPINOZA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.947.956, domiciliada en la Urbanización Jesucristo es el Camino, Torre 02, Piso 01, Apartamento 4-B, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADA: LAURIANO JOSE CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.435, domiciliado en la Urbanización Jesucristo es el Camino, Torre 15, Apartamento 02, Piso 02, Barcelona,.
ABOGADO ASISTENTE
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana MARILIN JOSEFINA ESPINOZA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.947.956, domiciliada en la Urbanización Jesucristo es el Camino, Torre 02, Piso 01, Apartamento 4-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LAURIANO JOSE CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.435, domiciliado en la Urbanización Jesucristo es el Camino, Torre 15, Apartamento 02, Piso 02, Barcelona, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre ciudadano LAURIANO JOSE CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.435, y de mutuo acuerdo se establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre ciudadana MARILIN JOSEFINA ESPINOZA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-24.947.956,, de la siguiente manera : La madre podrá compartir con su hijo, el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirar de la casa paterna, los días viernes a las cinco (5:00) de la tarde, debiéndolo reintegrar al hogar paterno los días domingo a las seis (6:00) de la tarde, con derecho a pernotar con su madre. Iniciándose el fin de semana del día viernes, treinta (30) de enero de 2015.La madre deberá participar oportunamente al padre cuando no pueda retirar al niño del hogar por razones laborales. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con la madre, los siguiente veinte (20) días con el padre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (día 24 y 25 de diciembre) con el padre y el fin de año ( 31 de diciembre, 01 de enero)con el madre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido con la madre y el padre separadamente. El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que se le garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80,por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria.
Abog. SONIA ALFARO
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