REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001310
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: LUISA CAROLINA DASILVA DE BLANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887107, domiciliada en la Avenida Pedro María Freites, Numero 16-20, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEXI MENDEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.089 y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.786.787, domiciliado en la Calle Juncal, Numero 40-20, Barrio Portugal, Barcelona Estado Anzoátegui,.

ABOGADO ASISTENTE. No constituyo

HIJOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana LUISA CAROLINA DASILVA DE BLANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887107, domiciliada en la Avenida Pedro María Freites, Numero 16-20, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LUIS ALEXI MENDEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.089, en contra del ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.786.787, domiciliado en la Calle Juncal, Numero 40-20, Barrio Portugal, Barcelona Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia de ambas partes, tanto demandante y demandado a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de demanda de DIVORCIO CONTENCIOS, presentada por la ciudadana: LUISA CAROLINA DASILVA DE BLANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887107, domiciliada en la Avenida Pedro María Freites, Numero 16-20, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LUIS ALEXI MENDEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.089, en contra del ciudadano JESUS EDGARDO BLANCO BELISARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.786.787, domiciliado en la Calle Juncal, Numero 40-20, Barrio Portugal, Barcelona Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo, dictada por este despacho, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014). Líbrese el oficio correspondiente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. CUARTO. Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza

ABOG. AMERICA FERMÍN

La Secretaria
Abog. SONIA ALFARO