REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2015-000091
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: MODIFICACION de CUSTODIA.
DEMANDANTES: BANNY JOSE PAEZ y BELKIS XIOMARA CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.303.421 y V-14.785.880, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ORLANDO ASUNCION MATINEZ y WILLIAN DIA DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 94.655 y 30.054, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito presentado por los ciudadanos BANNY JOSE PAEZ y BELKIS XIOMARA CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.303.421 y V-14.785.880, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MATINEZ y WILLIAN DIA DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 94.655 y 30.054, respectivamente, y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda de MODIFICACION de CUSTODIA, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo de la demanda y en su petitorio, contentivo de MODIFICACION de CUSTODIA, presentado por los ciudadanos BELKIS XIOMARA CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.303.421 y V-14.785.880, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MATINEZ y WILLIAN DIA DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 94.655 y 30.054, respectivamente, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), otorgando la custodia a la abuela materna, ciudadana ANA LUCIA COTTE GARCIA, de nacionalidad Española y con documento de nacional de identidad AGG139506. Por ello, tomando en cuenta el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo establecido en los artículos 358, del tenor siguiente: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir… a sus hijos e hijas…” y el Articulo 359 ejusdem :”El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, …”, En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
AF/LETICIA C.-
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