REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000696
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DANIELA INDIRA BARCELO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.942, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 04, Sector 03, Casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogados MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES
PARTE DEMANDADA: YOE GREGORY DEL VALLE CASTILLO PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.134, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 03, Vereda 06, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJO: la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición

MONTO DE LA MANUTENCION. MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200,00)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION Y AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogados MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana DANIELA INDIRA BARCELO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.942, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 04, Sector 03, Casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano YOE GREGORY DEL VALLE CASTILLO PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.134, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 03, Vereda 06, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio, modificando los acuerdos Homologados en por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 14 de febrero de 2013, Asunto bp02-j-2013-000382, de la siguiente Manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta Corriente del Banco Provincial, signada con el N° 0108-0284-970100099050 a nombre de la madre DANIELA INDIRA BARCELO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.942 , depositados que se realizaran los primeros cinco (05)días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,oo Bs.) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,oo Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención y bonos adicionales serán incrementados anualmente y en forma automática, de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete a mantener a su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los beneficios que ofrece la empresa donde labora Empresa HOTEL PUNTO PALMA C.A, a los hijos de los trabajadores, tales como: pago de guardería, Juguetes entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, entre otros. El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser triada a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ


La Secretaria,
ABOG. SONIA ALFARO