REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001042
PARTES:

DEMANDANTE: MAURINSA JOSEFINA DIAZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.803, domiciliada en EL Sector Las Charas, callejón Bella Vista, casa N° 14, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: JUAN ISAAC SOSA y RUTH ANGELICA HERNANDEZ DE SOSA (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-13.294.097 y V-21.081.015 respectivamente, domiciliado el primero en el Internado Judicial de Barcelona, José Antonio Anzoátegui (Pte. Ayala) del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 17 de septiembre de 2013 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por la Abg. MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Se le conceda la colocación familiar de sus nietas, ya que su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue asesinada hace dos meses por el padre de sus hijas ciudadano JUAN ISAAC SOSA en la población de El Tigre y desde allí ella tiene a sus nietas, que la abuela paterna se encuentra en silla de rueda y tiene 80 años de edad, no estando en condiciones de cuidar a las niñas, que sus nietas se encuentran afectadas con la situación teniendo que llevarlas a psicólogos por cuanto ellas vieron como su padre asesino a su madre; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 394, 394-A, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013 (f.21 al 29) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificacion de las partes, la practica de un Informe Integral en el hogar de las niñas y se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de las niñas de autos a ejecutarse en el hogar de su abuela materna ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ DE HERNANDEZ.
En fecha 14 de agosto de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Integral antes solicitado ( F. 41 al 46).
En fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia en los autos de la efectiva notificacion del ciudadano JUAN ISAAC SOSA en fecha 22 de octubre de 2014.
Consta auto de fecha 11 de noviembre de 2014, fijándose para el día 08 de diciembre de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 18 de noviembre de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y trece anexos.
En fecha 08 de diciembre de 2014 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ, junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada no estuvo presente. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2014 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 19 de diciembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo posteriormente diferida la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 21 de enero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ y de la parte demandada, estando presente en el acto la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. MARY CARMEN BATISTA, quien solicito al Tribunal el Impulso de oficio del presente juicio, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. Procediendo este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA a impulsado de oficio; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, año 2006, cursante al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, año 2008, cursante al folio 04 al 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RUTH ANGELICA HERNANDEZ de SOSA, (madre de las niñas de marra) emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la cuidad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana RUTH ANGELICA HERNANDEZ de SOSA, (madre de las niñas de marra) emanada del Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F) Acta levantada en el Despacho Fiscal, a la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ, (abuela materna de las niñas de marras), en fecha 20-08-2013, riela al folio 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
G) Copia simple del Ejemplar del Diario Local El tiempo, de la cuidad de Puerto La cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha miércoles 31 de julio de 2013, donde parece la narración periodística de la noticia de los hechos del homicidio de la madre de las niñas “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela a los folios 11 al folio 13 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, por cuanto al ser apreciados en su conjunto sirven para demostrar los hechos alegados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
H) Oficio N° ANZ-F7-2172-2013, de fecha 02 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, sede El Tigre, donde se informa sobre la imputación por el Homicidio calificado al JUAN ISAAC SOSA (padre de las niñas de marras); en perjuicio de la ciudadana RUTH ANGELICA HERNANDEZ de SOSA (madre de las niñas de marras ), así como la medida privativa de libertad decretada de fecha 27 de julio de 2013 por el Juez de Control N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, riela a los folios 14 al 15 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria y emanar de un ente Publico, se le concede valor de indicios, por cuanto al ser apreciados en su conjunto sirven para demostrar los hechos alegados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
I) Oficio N° ANZ-F7-3186-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, sede El Tigre, donde se informa que en fecha 23 de septiembre de 2013 se efectuó la audiencia preliminar al ciudadano JUAN ISAAC SOSA ( padre de las niñas de marras) y de la imputación por el Homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana RUTH ANGELICA HERNANDEZ de SOSA (madre de las niñas de marras ) quien admite los hechos y el Tribunal lo condeno a una pena de 25 años de prisión, riela a los folios 31 al 37del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria y emanar de un ente Publico, se le concede valor de indicios, por cuanto al ser apreciados en su conjunto sirven para demostrar los hechos alegados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
J) Informe Integral emanado por el equipo multidisciplinario del Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2014, realizado a la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ y a las niñas ROSELYN ALEJANDRA, RUTHCELIS GISELL, RITHCELYS ALEXANDRA “SOSA HERNANDEZ”, riela a los folios 41 al 46 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportada por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de las niñas de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de enero de 2015, manifestó la Fiscal del Ministerio Publico, que las niñas son hijas de los ciudadanos JUAN ISAAC SOSA y RUTH ANGELICA HERNANDEZ DE SOSA (fallecida), siendo esta ultima de la parte actora, quien fue asesinada por el padre de sus hijas ciudadano JUAN ISAAC SOSA en la población de El Tigre y desde allí ella tiene a sus nietas, que la abuela paterna se encuentra en silla de rueda y tiene 80 años de edad, no estando en condiciones de cuidar a las niñas, que sus nietas se encuentran afectadas con la situación teniendo que llevarlas a psicólogos por cuanto ellas vieron como su padre asesino a su madre. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella esta ha estado al cuidado de sus nietas, por cuanto ha sido ella quien las ha cuidado, que ella las quiere y puede cuidarlas y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietas; que han estado unidas desde el terrible suceso acontecido en sus vidas, pudiéndose verificar lo alegado de las documentales consignadas en los autos y del acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela materna es quien se ha encargado de las niñas; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento las niñas se han separado de ella, y que se encuentran integradas a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a las niñas.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran bajo los cuidados y atención de su abuela materna desde el fallecimiento de su madre, que las niñas se observan afectivamente apegadas a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ, se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de las niñas ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietas, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de las niñas como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a las niñas de autos, de ser criadas bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permitan el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ es la persona idónea para garantizarles a las niñas de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de las niñas mencionadas, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.190.803; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MAURINSA JOSEFINA DIAZ (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de las niñas de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI


En la misma fecha, a las 2:15 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI