REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000191
DEMANDANTE: YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.012.149, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY WILCHEZ y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.956 y 15.475.

DEMANDADOS: YANETH CAROLINA HIGUERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.387.459, domiciliada en el Barrio Cruz Verde, calle Principal, sector 2, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por su Representante Legal ciudadana INGRID MARILET PARRA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.225.590, domiciliada en el Barrio Corea, callejón San José, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.850.

DEFENDORA PÚBLICA: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera del Circuito de Protección.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado.

MOTIVO: Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato

I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de febrero del año 2014, por la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, debidamente asistida por el Abogado HENRY WILCHEZ, en la cual demanda a la ciudadana YANETH CAROLINA HIGUERA LEZAMA y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por su Representante Legal ciudadana INGRID MARILET PARRA BONILLA, en su condición de Herederas conocidas y en contra de cualquier otro heredero desconocido para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el de cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO, y su persona desde el año 2008, en forma ininterrumpida, publica y notoria hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el día 01 de enero de 2013; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Desde el año 2008, inició una relación concubinaria estable, de forma publica y notoria con el de cujus ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ GRANADINO … dicha unión se mantuvo en forma pacifica, publica, permanente y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde nos toco vivir por el lapso de seis años hasta el día que falleció TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO, … Esta unión se mantuvo sin interrupciones y en armonía cumpliendo ambos con sus obligaciones de pareja, decidiendo permanecer en unión concubinaria, ambos mantuvimos fidelidad y respeto mutuo, unión esta reconocida por familiares y amigos quienes me reconocen a mi como compañera y pareja que fue del TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO…”
La causa fue admitida el 12 de febrero del año 2014, se libraron las boletas correspondientes a las partes y se ordeno la publicación de un Edicto, dirigido a los interesados.
En fecha 20 de febrero de 2014 se publico el Edicto en el Diario El Tiempo, el cual cursa al folio 24 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2014 la Fiscal del Ministerio Publico se da por notificada en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 02 de abril de 2014 la Audiencia de Mediación.
En fecha 31 de marzo de 2014 la ciudadana INGRID MARILET PARRA BONILLA, quien actúa en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicita que se designe un Defensor Publico. Por lo que se oficia a la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a los fines de que le designe un Defensor a la referida ciudadana.
En fecha 02 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Difiere la Audiencia de Mediación para la fecha 11 de abril de 2014.
En fecha 04 de abril de 2014 se recibe comunicación de la Defensa Publica, designando como Defensora Publica a la Dra. MARIA EUGENIA MURILLO. Quien se da por notificada en esta misma fecha aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 11 de abril del 2014, se realizo la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual se presentó la demandante ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, asistida de su Apoderado Judicial y estuvo presente las Co-demandadas ciudadana YANETH CAROLINA HIGUERA LEZAMA y la niña NOHEMY ISABELLA HIGUERA PARRA, representada por su Representante Legal ciudadana INGRID MARILET PARRA BONILLA, y además la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO; dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.
En fecha 14 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 12 de mayo de 2014 la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 02 de mayo de 2014 la Co-demandada ciudadana YANETH CAROLINA HIGUERA LEZAMA consignó escrito de Promoción de pruebas, constante de un folio útil y escrito de contestación constante de dos folios útiles.
En fecha 02 de mayo de 2014 la parte actora ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ consignó escrito de Promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 02 de mayo de 2014 la Co-demandada ciudadana INGRID MARILET PARRA BONILLA, representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consignó escrito de contestación, constante de un folio útil y escrito de Promoción de pruebas de constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 12 de mayo del 2014, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación estando presente en la misma la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, asistida de su Apoderado Judicial, las Co-demandadas ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ISABELLA HIGUERA PARRA, representada por su Representante Legal ciudadana INGRID MARILET PARRA BONILLA, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de juicio, prolongándose la fase hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas en la Audiencia.
En fecha 25 de junio de 2014 se recibió comunicación de fecha 20 de junio de3 2014, emanada de la Empresa Cervecería Polar, C.A.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de julio de 2014 ingreso la causa al Tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 13 de agosto del 2014. En fecha 06 de agosto de 2014 se incorpora a sus actividades la Jueza Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, quien se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación una vez transcurridos tres días de despachos siguiente a la presente. Siendo reanudada en fecha 12 de agosto de 2014 y se fija la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 17 de septiembre de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió comunicación emanada de Seguros MAPFRE y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 17 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida a solicitud de parte, hasta tanto conste en autos el oficio librado a la Funeraria Valles de Oriente C.A. Siendo recibido el respectivo oficio en esta misma fecha. Por lo que en fecha 22 de septiembre de 2014 el Tribunal de Juicio, acuerda fijar la Audiencia de Juicio, para que se verifique en fecha 06 de octubre de 2015. Siendo diferida la Audiencia de Juicio a solicitud de parte en su oportunidad, para que se realice en fecha 18 de noviembre de 2014. Y en la referida fecha en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, se difiere la Audiencia de Juicio a solicitud de partes, para que se efectúe en fecha 19 de diciembre de 2014. En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio, dicta auto fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio, en virtud de que en fecha 19 de diciembre de 2014, no hubo Despacho por cuanto se inicio el Receso Judicial Decembrino, fijándose para el día 22 de enero de 2015 la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la Audiencia la demandante ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, asistida de su Apoderado Judicial, las Co-demandadas ciudadana YANETH CAROLINA HIGUERA LEZAMA y Representante Legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana INGRID MARILET PARRA BONILLA, estando presente además la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO; celebrándose el juicio oral y público conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales parte actora:
1) Acta de Defunción del ciudadano TOMAS HENRIQUEZ HIGUERA PANCHO, quien falleció en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Enero de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y riela al folio 04, 05 y su vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos TOMAS HENRIQUEZ HIGUERA PANCHO y YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, emanada del Consejo Comunal Sector V y Los próceres de la Urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha quince de diciembre de 2013, riela al folio 06 del expediente; observa esta juzgadora que el mismo es un documento privado que emana de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue ratificado a través de la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ; esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios; sin embargo, al ser apreciada en su conjunto, considera esta juzgadora que la misma no es suficiente para declarar la existencia de la relación concubinaria que solicita la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Constancias de convivencia entre los ciudadanos TOMAS HENRIQUEZ HIGUERA PANCHO y YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, emanada la primera del Consejo Comunal Sector I y II de la Urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha treinta de septiembre de 2009 y la segunda del Consejo Comunal Menca de Leoni, sector II, de fecha 16 de junio de 2011, las cuales rielan al folio 07 y 08 del expediente; observa esta juzgadora que las mismas son documentos privados que emana de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la primera fue ratificada a través de la prueba testimonial de la ciudadana MARIA CASTRO; es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios; sin embargo, al ser apreciada en su conjunto, considera esta juzgadora que la misma no es suficiente para declarar la existencia de la relación concubinaria que solicita la parte actora, y a la segunda no se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido ratificada la misma a través de la prueba testimonial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia simple de la póliza colectiva de hospitalización carta aval, renovación 30/0972011-30/09/2012, donde se verifica los beneficios de la póliza del De cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA, que riela al folio 09 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, sin embargo en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la copia simple cursante al folio 9 del expediente esta vencida por cuanto su fecha de vigencia era 30/09/2011-30/09/2012 y que en el Informe recibido de la Empresa Cervecería Polar CA., de fecha 20 de junio de 2014 y el Informe de la Asegurada MAPFRE LA SEGURIDAD, recibido en fecha 16 de septiembre de 2014, dentro de las beneficiarias del de cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA no figura la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA, sino únicamente sus hijas la joven YANETH CAROLINA HIGUERA LEZAMA y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
5) Copia simple del acta de nacimiento de la joven adulta YANETH CAROLINA (hija del de cujus, ciudadano TOMAS HENRIQUEZ HIGUERA PANCHO), emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y copia fotostática de la cedula de identidad de la joven adulta de marras y riela al folio 10 y 11 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación del hijo existente con la demandante y el de cujus de autos y por ende su cualidad de demandado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
6) Copia simple del acta de nacimiento de la niña: NOHEMY ISABELLA HIGUERA PARRA (hija del de cujus), emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y riela al folio 12 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación del hijo existente con la demandante y el de cujus de autos y por ende su cualidad de demandado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
7) Oficio emanado de la Empresa CERVECERIA POLAR C A, ubicada en la carretera negra, sector Ojo de Agua, kilómetro 305, zona industrial de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, folio 139 y 140 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, sin embargo en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, por cuanto el mismo fue apreciado y relacionado en el particular Cuarto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
8) Oficio emanando de la Aseguradora MAPFRE, la Seguridad, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Centro Empresarial, local 5 PB, al lado de tienda Tracki, Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, folio 153; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, sin embargo en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, por cuanto el mismo fue apreciado y relacionado en el particular Cuarto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.


Documentales Co-demandada YANETH HIGUERA LEZAMA:
1) Copia simple de la póliza colectiva de hospitalización carta aval, emanada de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, como beneficiario del de cujus, TOMAS HENRIQUEZ HIGUERA PANCHO, riela al folio 97 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, sin embargo en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar los beneficiarios de la Póliza del De Cujus ciudadano TOMAS ENRIQUE HIGUERA.
2) Oficio emanado de la Empresa CERVECERIA POLAR C A, ubicada en la carretera negra, sector Ojo de Agua, kilómetro 305, zona industrial de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, folio 139 y 140, cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.
3) Oficio emanado de la Funeraria Valles, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, folio 163; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, sin embargo en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la persona que contacto el servicio funerario no fue la demandante YUBISAY JOSEFINA CAGUANA y además, de que con este recaudo no se demuestra el derecho reclamado por la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
4) Oficio emanado de la Aseguradora MAPFRE, la Seguridad, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Centro Empresarial, local 5 PB, al lado de tienda Tracki, Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, folio 153 del expediente; cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.

Documentales Co-demandada INGRID MARILET PARRA BONILLA:
1) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hija del ciudadano TOMAS HENRIQUEZ HIGUERA PANCHO, emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y riela al folio 111 al folio 112 y su vuelto del expediente; cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.
2) Oficio emanando la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), folio 156 del expediente; se observa que el mismo es un documento publico y se tiene como fidedigno ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, por lo que se le concede el valor de indicios probatorios, ya que con el mismo se demuestra que el ciudadano TOMAS ENREQUE HIGUERA, no habitada en el hogar de la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara

Testimoniales parte actora:
Así mismo admitidas y evacuada la prueba testimonial, consistente en la declaración del siguiente testigo:
- PEDRO JOSE VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.974, vecino de la parte actora, quien siendo hábil, manifestó conocer a la demandante y al de cujus por ser su vecino, y afirma que estos mantuvieron una relación, que el de cujus vivía con Yubisay y que estos compartían en el sector, que el día del accidente el señor estaba compartiendo en su casa recibiendo el año, que vino al Tribunal a testificar porque ella le pido que viniera y manifestara que ella vivía con él y que él compartió con ellos bastantes, que tenia conocimiento que este tenia una hija mayor en Cruz Verde y que él había ido para allá a llevarle dinero, que su hija nunca compartió con su padre, que no vio nunca compartir a Yubisay con la hija del Cujus ni con su familia, alega que ellos vivían y compartían juntos y que Yubisay tiene tres hijos.
Observando esta sentenciadora que el testigo, no señalo los años de relación que mantuvo la pareja o que hicieron vida en común, ni señalo la dirección donde ellos vivían, por lo que considera esta sentenciadora que este no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, señalando este solo lo que le manifestó la parte actora que informara al Tribunal; por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio.
- MARIA NORBERTA CASTRO y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.294.510 y V-5.183.627 respectivamente, quienes manifestaron ser voceros de los Consejos Comunales la primera Sector V y Los Próceres y el segundo Sector I y II Brisas del Mar, pero no presentaron sus credenciales por manifestar no tenerlas; quienes asistieron al juicio a ratificar las Constancias de Convivencias expedidas por ellos en fechas 15/10/2013 y 30/09/2009 respectivamente (folio 6 y 7); a cuyos recaudos se les concedió valor de indicios en los particulares anteriores.

Testimoniales Co-demandada YANETH HIGUERA LEZAMA:
- YADIRA LEZAMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.275.250, Ex-esposa del De Cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA, quien siendo hábil, manifestó conocer al de cujus por haber sido su esposa y no conocer a la demandada ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA, quien afirma que desde que se separaron no tuvo conocimiento de que4 este tuviera otra relaciona MOROSA estable, que cuando este fallece es que se entera que él tenia otra niña, que este compartía con su hija, sin pernota, que no conoce al señor PEDRO JOSE VELASQUEZ LOPEZ (testigo parte actora) que este nunca ha ido a su casa, manifestó ser la madre de la joven YANETH HIGUERA LEZAMA, que mantenía buena comunicación con el padre de su hija después de separados, que este siempre iba a su casa y que incluso le lavo la ropa y le cocino, que este bebía mucho licor, era un hombre muy cerrado, pero no se estabilizo nunca, no conocí a la señora YUBISAY hasta que murió TOMAS, el nunca tuvo una casa fija donde viviera, estaba con las tías en Cruz Verde, señala que su hija nunca compartió con ninguna pareja de su padre, no conoció a ninguna.
Observando esta Juzgadora, que sus dichos no fueron desvirtuados por el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito.

Testimoniales Co-demandada INGRID MARILET PARRA BONILLA:
- HECTOR MARIANO PANCHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.275.250, sobrino del De Cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA, quien siendo hábil, manifestó conocer al de cujus por ser sobrino y no conocer a la demandada ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA, quien afirma que su tío vivía en casa de su tía, que en si este no tenia sitio estable, que pasaba dos o tres días en Cruz Verde, que este bebía mucho licor, que conoció a la otra niña de su tío cuando este fallece, que ellos compartían era con su hija mayor y a veces su tío se quedaba en casa de su hija, siempre estaba pendiente de ella, afirmo que no le conoció ninguna pareja estable a su tío, que el siempre compartía con la familia solo, y no tenia vivienda estable donde decir su domicilio, el visitaba a su tía SANTA BENITA PANCHO y se queda allí varios días, casa N° 07, sector Valle Verde, Calle Sucre, señalo que no conoce al señor PEDRO JOSE VELASQUEZ LOPEZ (testigo de la parte actora), que su tío vivía en tres casa en casa de mi mama, en casa de mi tía y en casa de mi abuela y allí dormía, alega que este era el sustento de su casa.
Observando esta Juzgadora, que sus dichos no fueron desvirtuados por el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito.
- FELIMAR DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.799.438, amiga y compañera de trabajo del De Cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA, quien siendo hábil, manifestó conocer al de cujus por ser amiga y compañera de trabajo hace aproximadamente 3 años y no conocer a la demandada ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA, quien manifestó que el De Cujus tenia una hija y que posteriormente su amiga INGRID salio embarazada de él, que no tenia conocimiento de que este tuviera otra relación amorosa, que él le decía que vivía en Cruz Verde en casa de una tía, que compartían fuera de la Empresa con él e INGRID y otras personas, que no conoce a YUBISAY que la ha visto aquí en una Audiencia, que no conoce el domicilio del De Cujus que el decía que vivía en Cruz Verde con una tía.
Observando esta Juzgadora, que sus dichos no fueron desvirtuados por el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito.
- NUIRLANDY MARGARITA GOMEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.369.648, amiga y compañera de trabajo del De Cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA, quien siendo hábil, manifestó conocer al de cujus por haber sido su amiga y compañera de trabajo hace mas de siete años y no conocer a la demandada ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA, afirma que este cuando lo conoció estaba casado y tenia una hija, que compartían fuera de la Empresa, salían a beber cerveza y que este tenia una relación con INGRID quien es su amiga, que este vivía en Cruz Verde en casa de una tía y ya estaba separado de su esposa, que compartían en casa de INGRID y en lugares de Barcelona, que este tuvo con INGRID una relación de tres años, que tuvieron una relación de novios.
Observando esta Juzgadora, que sus dichos no fueron desvirtuados por el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito.

III
DEL DERECHO APLICABLE
En atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ y TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO, alegando para ello el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:
Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Establece en principio la sala: …unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.
Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado, tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está, ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación:
“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. “Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes“…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa, los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales, deben concurrir como lo es; primero, una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:
Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, la cual obra contra la joven YANET CAROLINA HIGUERA LEZAMA y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la joven YANET CAROLINA HIGUERA LEZAMA y la niña INGRID MARILET PARRA BONILLA, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO y por ende su cualidad de demandadas en el presente procedimiento; el Acta de Defunción del ciudadano TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido; las Constancias de Unión Estable de Hecho y Convivencias, considera esta juzgadora que dichas documentales goza del carácter de un documento administrativo, observándose de las mismas, que no existió la comparecencia de las partes involucradas en las mismas, en virtud de que no firman su asistencia y que no se señalan fechas ciertas y determinadas de cuando se inicio la relación y cuando termino la misma; por lo que considera este juzgadora, que las mismas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se evidencia de ellas, que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación permanente y notoria; por cuanto no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho, que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y la copia simple de la Póliza Colectiva de Hospitalización Renovación 30/09/2011- 30/09/2012, se observa que la misma esta vencida y que existen en los autos otras comunicaciones emanadas de Cervecería Polar CA., de fecha 20 de junio de 2014 y Seguros MAPFRE de fecha 16 de septiembre de 2014 donde se verifica de las mismas que los beneficiarios a la referida Póliza Colectiva de Hospitalización son las hijas del De cujus la joven YANETH CAROLINA HIGUERA LEZAMA y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no figurando la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ como su beneficiaria. Asimismo, se observo que cursan en los autos comunicaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien informa el domicilio del De cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO, siendo el mismo calle 5, casa N° 74, sector Cruz Verde del Estado Anzoátegui, no coincidiendo este domicilio con el que señala la parte demandante ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, no demostrándose con la misma el Derecho que se reclama; y por ultimo comunicación emanada de la Funeraria Valles de Oriente C.A., donde se puede observar que la persona a contactar objeto del tramite funerario fue el ciudadano José Gregorio Caguana Muñoz, por lo que no se demuestra con la misma el Derecho que se reclama.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, YADIRA LEZAMA MENDEZ, HECTOR MARIANO PANCHO, FELIMAR DEL VALLE RENGEL y NUIRLANDY MARGARITA GOMEZ LEZAMA, identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrada que no existió permanencia y notoriedad, en relación a la unión estable de hecho existente entre la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA y el De Cujus TOMAS ENRIQUE HIGUERA PANCHO, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, la cual nos dice los elementos que deben haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La Permanencia, tiene que tener Notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa Notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los Efectos Sociales y Patrimoniales que produce tal declaratoria, Cohabitación, que exista vida en común que puede materializarse en la convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, y que no existan impedimentos para casarse; de lo cual observa esta Juzgadora, que no quedo demostrado que la demandante hubiere participado en actividades sociales, laborales o familiares del De cujus, por cuanto esta, no es conocida por los familiares de este y no compartió en familia con ellos, ni hizo vida social, y mas aun no se pudo probar en los autos que existió cohabitación entre ellos o el domicilio exacto del De cujus, verificándose que este no tenia domicilio estable o fijo; no se demostró además la fecha de inicio de la relación de pareja ni la fecha de su finalización; asimismo, tampoco la demandante demostró haber participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto no fue ni alegado en la demanda ni mucho menos probado en la audiencia de juicio, ya que los elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdicente, no quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente es declarar Sin Lugar la acción propuesta; y así se declara.

IV
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre la ciudadana YUBISAY JOSEFINA CAGUANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.012.149 y el ciudadano TOMAS HENRIQUEZ HIGUERA PANCHO (hoy de cujus) venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.270.445. Así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI.