REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000465
DEMANDANTE: JOSE DANIEL ISERNIA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.613, domiciliado en la calle Juan Griego N° 23, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FILOMENIA ISERNIA y ALEXIS LIENDO PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.726 y 132.522 respectivamente.
DEMANDADA: NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.563, domiciliada en la calle Los Altos, cruce con Miraflores, casa N° 1-37, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona del Estado Anzoátegui.
HERMANOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 03 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por el ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA, debidamente asistido por los Abg. FILOMENIA ISERNIA y ALEXIS LIENDO PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.726 y 132.522 respectivamente, quien actúa en representación de sus hijos los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA, en la cual la parte demandante, solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos, en virtud del interés superior de estos, ya que estos corren peligro al lado de su progenitora, por cuanto entre este grupo familiar ha existido diversas agresiones físicas, verbales y psicológicas, por lo que sus hijos se encuentran bajo sus cuidados y protección, por maltratos y violencias de parte de su madre y la pareja de esta, hacia los hijos.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 07 de abril de 2014, ordenándose un Despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado por la parte en fecha 10 de abril de 2014; por lo que posteriormente en fecha 11 de abril de 2014 se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Siendo notificada esta ultima en fecha 21 de abril de 2014 y la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 21 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014 comparece la parte demandada ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA y solicita se le designe un Defensor Publico a los fines de que la asista en los actos del proceso por carecer de recursos económicos, para costear un Abogado Privado. Oficiándose a la Coordinación de Defensa Publica, quien le designa a la Abg. MARTHA AGUILERA.
Y en su oportunidad el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de parte, ordeno diferir la Audiencia para que se celebre en fecha 02 de junio de 2014.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA, debidamente asistido por sus Abogados, la parte demandada ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA, asistida de la Defensora Publica, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda en virtud de no haber mediación entre las partes; dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 27 de junio de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de siete folios útiles.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 27 de junio de 2014, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA, debidamente asistido por sus Abogados, la parte demandada ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA, asistida de la Defensora Publica y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que se van evacuar en la Audiencia de Juicio, se promovieron las testimoniales ciudadanos MARIA ISERNIA COA, MERCEDES MARIA ISERNIA COA y OMAR JOSE RIVAS ALEMAN y se ordeno prueba de experticia o sea Informe Integral en el hogar de las partes y de los hijos de autos y prueba de Informe a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose los oficios respectivos. Y por ultimo se solicito oír la opinión de los hijos de marras. Prolongándose la Audiencia de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, relacionado con la presente causa. (F. 79 al 101).
En fecha 10 de noviembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 17 de noviembre de 2014, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 04 de diciembre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014 el Tribunal de Juicio a solicitud de partes, acuerda suspender la Audiencia de Juicio por falta de pruebas, hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió las resultas del oficio remitido a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico. Por lo que en fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas a materializar, ordena fijar la Audiencia de Juicio para que verifique en fecha 26 de enero de 2015.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 26 de enero del 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA, debidamente asistido por sus Abogadas, y la parte demandada ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA, no asistió al acto, estando presente la Defensora Pública Abg. MARTHA AGUILERA y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. EGRIS LIRA no asistió al acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a los hijos de autos, quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
1) Copias certificadas de Acta de nacimiento de los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que rielan a los folio del 08 al 19 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia simple de Acta de remisión de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de junio de 2013, por Denuncia ante la Policía Bolivariana Nacional, donde se encuentran involucrados la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE y que riela a los folios 21 al 25; a cuya acta por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido se le da el valor de simples indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se suscitaron inconvenientes, discordias y agresiones que dieron lugar a la denuncia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia simple de Oficio ANZ-F-16-0195-2014 emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Febrero de 2013, donde se encuentran involucrados la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE y que riela a los folios 22 del expediente; a cuya acta por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido se le da el valor de simples indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se suscitaron inconvenientes, discordias y agresiones que dieron lugar a la denuncia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia simple de Oficio ANZ-F-16-0196-2014 emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Febrero de 2013, donde se encuentran involucrados la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE y que riela a los folios 23 del expediente riela al folio 28; a cuya acta por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido se le da el valor de simples indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se suscitaron inconvenientes, discordias y agresiones que dieron lugar a la denuncia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia simple de Oficio Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Marzo de 2014, donde se encuentran involucrados la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA y que riela al folio 25 del expediente; a cuya acta por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido se le da el valor de simples indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se suscitaron inconvenientes, discordias y agresiones que dieron lugar a la denuncia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Comunicación emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicada en Torre unión, piso 05, calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que corre al folio 120; a cuya acta por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido se le da el valor de simples indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se suscitaron inconvenientes, discordias y agresiones que dieron lugar a la denuncia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de los ciudadanos JOSE DANIEL ISERNIA COA, NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA y los hijos de marras, cursante a los folios del 79 al 101 del expediente; a cuya acta se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos MARIA ISERNIA COA, MERCEDES MARIA ISERNIA COA y OMAR JOSE RIVAS ALEMAN, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública. Coincidiendo los testigos ciudadanos María Isernia Coa y el ciudadano Omar José Rivas; “que los niños viven actualmente con su padre, en virtud de la madre haberlos agredidos física, psicológicamente y verbalmente, que estas agresiones se presentaron desde que el padre voluntariamente abandono el hogar, dejando a los hermanos a cargo de su madre, quien busca otra pareja y es cuando empieza a agredir a su hijos aproximadamente en el año 2010, hasta el punto que los mismos abandonan el hogar por los malos tratos de su madre y de su padrastro y el cuando el padre se hace cargo de ellos y denuncia a la madre y a su pareja por las agresiones hacia sus hijos”. De cuyas declaraciones considera esta Juzgadora que los mismos declararon sin objeciones, siendo esta prueba legal, pertinente e idónea, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, de las cuales emerge que sus dichos resultaron verosímiles de tales hechos, por cuando son concordantes con los descritos por el demandante, y así se declara.
Y en cuanto a la declaración de la ciudadana MERCEDES MARIA ISERNIA COA, este Tribunal observa que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron sus deseos de seguir conviviendo con su padre ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA, verificándose de las mismas que los hermanos se encuentran viviendo y totalmente adaptados al hogar paterno y a sus familiares paternos, en virtud de no querer vivir con su progenitora por cuanto existió muchas discordias, peleas y constantes discusiones de parte de la madre hacia ellos; todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre ha asumido la Custodia de sus hijos, en virtud de que estos se han ido voluntariamente a vivir con él, por los malos tratos de parte de la madre, y por no tener buenas relaciones con su madre y la pareja de esta, por cuanto han surgido entre ellos actos de maltratos y violencias físicas, verbales y psicológicas de parte de la madre y su pareja hacia sus hijos, es por lo que, la demanda por Custodia el padre de los hermanos de marras y señala que esta además no tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de sus hijos; por lo que sus hijos se encuentran bajo la Custodia de hecho de su padre, ya que los mismos no desean vivir con su madre, por lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas, emanadas de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, que muy a pesar de ser solo investigaciones abiertas, que no han llegado a su conclusión final unas y otras se le ha dictado el sobreseimiento del caso, sin embargo, con estas denuncias se contacta los conflictos existentes entre el grupo familiar y que han involucrado a los adolescentes y a la niña de autos.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre de los hermanos que señala “sugiere la existencia de una Disfunción Familiar, que se acentúa con la negación de la madre debido a sus características de personalidad, egocéntrica, con dificultad en el manejo de sus sentimientos y emociones, lo cual limita la estabilidad y profundidad de las relaciones interpersonales que establece, lo que genera conflictividad en su dinámica familiar y al no asumir su responsabilidad frente al mismo”, recomendándose orientaciones psicológicas a todo el grupo familiar; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre de los adolescentes y la niña un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con sus hijos y que estos compartan con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, los adolescentes y la niña deben permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de los hermanos a diferencia del hogar de la madre, quien no manifiesta ningún interés en que se le entreguen a sus hijos, la situación socio económica es limitada, existe poco orden e higiene en ese hogar; sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con sus hijos, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de los hijos y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA, debidamente asistido por los Abogados FILOMENA ISERNIA y ALEXIS LIENDO PEREZ, en contra de la ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA y en consecuencia la Custodia de los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su padre ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA y de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre y sus hijos podrán compartir un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo; Igualmente, podrá visitarlos, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos y además podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. El presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de los adolescentes y la niña de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de los hijos de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso. CUARTO: En relación a la Medida de Desalojo de la ciudadana NUBIA MARGARITA URBANO GAMBOA, de la vivienda donde habita esta; solicitada por el ciudadano JOSE DANIEL ISERNIA COA, este Juzgado le aclara al mismo, que el derecho que reclama debe ser solicitado en procedimiento separado. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 10:02 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
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