REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE ENERO DE DOS MIL QUINCE
204º, 155º y 15 de la Revolución

ASUNTO: BP12-V-2014- 000237
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 19 de enero del año dos mil quince, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, propuesta por la ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.334, domiciliada en la Quinta Carrera Sur, entre calle 13 y 14, Pueblo Nuevo Sur, casa Nº 127, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, actuando en representación de la adolescente, cuyos datos se omiten, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes hija de los ciudadanos: MILAGROS YOLANDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.276.266 y MIGUEL ANTONIO PERALES PLAZ, ( fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.401.660. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante alega que la adolescente antes referida se encuentra bajo su responsabilidad desde la fecha 10 de junio del año 2000, en virtud de que la progenitora ciudadana MILAGROS YOLANDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.276.266, un buen día les manifiesta a ella y a su esposo LUIS ALBERTO PLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.778.704, que les dejaría a la adolescente, en su hogar porque tenía que emprender sus metas personales, aunado a sus diferencias con el ciudadano MIGUEL ANTONIO PERALES PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.401.660, padre de la niña y hermano de su esposo.
Luego explica que el prenombrado ciudadano posteriormente falleció en la ciudad de El Tigre, el día 27 de abril del año 2014, a causa de un infarto agudo de miocardio, según se evidencia del acta de defunción Nº 254, folio 12 de fecha 29 de abril del año 2014. Que en catorce años la adolescentes solo ha visto a la madre de la niña en dos ocasiones, que se presentó en fecha 15 de agosto del año 2014 a su domicilio, a fin de pedirle una fotocopia de la cédula de identidad a su hija la adolescente de autos, sin importarle el dolor que ésta estaban pasando por la muerte de su padre, que la ciudadana MILAGROS YOLANDA SOSA, ya identificada, en esa ocasión insultó a la adolescente, vociferando amenazas, según lo declarado, hecho que califica como maltrato psicológico a su hija. Alega que ella y su esposo se han encargado de la crianza, educación y cuidado de la hoy adolescente de autos, porque la misma fue abandonada por su progenitora desde el año 2000. Por tales razones acude a este despacho a los fines de solicitar se autorice la colocación familiar en su nombre a favor de la adolescente ya referida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 23 de julio de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 82, 83 y 84 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS DE PAZ, ya identificada, acompañada de su abogada asistente JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, y la adolescente de autos ya referida, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y madre biológica de la adolescente referida ciudadana MILAGROS YOLANDA SOSA ya identificada.
Una vez constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04/12/2014, se procedió a fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 19/01/2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a PRUEBA DOCUMENTAL promovido por la parte solicitante: 1- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio 07 del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de la cédula de identidad, la cual cursa inserta al folio 08 del expediente. Se trata de copia de cédula de identidad de la adolescente de autos, por no haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia de la cédula de identidad de la cuidadora, constancia de trabajo y certificación de ingresos, inserto de folio 10 al 13 del expediente. Estos medios de pruebas documentales no aportan nada útil para la resolución del asunto, por tales razones se desestiman por incongruentes.
4- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia de la cédula de identidad del padre fallecido, informe médico, acta de defunción, certificado de defunción, permiso de inhumación, que rielan insertas del folio 14 al 19 del expediente. lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 5- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, copias certificadas de la partida de nacimiento y de matrimonio, insertas en los folios 23 al 25 del expediente. De la revisión de los mismo, se evidencia lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso información emanada del Consejo Nacional Electoral correspondiente a la madre biológica, inserta al folio 27 del expediente. Se trata de comprobante de visita a la página web del Consejo Nacional Electoral, de lo que se muestra los datos del centro electoral correspondiente a la ciudadana MILAGROS YOLANDA SOSA, datos que no aportan nada útil para la resolución del asunto, por tal circunstancia se desestima por incongruente. 7) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso documentos, tipo fotografías insertas del folio 29 al 37 del expediente. Se trata de una serie de 22 fotografías en donde se muestran imágenes de niños, niñas y adultos en diferentes ambientes, sin nota de identificación ni explicativa, por lo que se desestima por incongruente. 8) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Solvencia administrativa y fotos de habitación, insertas del folio 38 al 39. Este medio probatorio documental trata de una carta de solvencia emanada de la Unidad Educativa Colegio “Kalli Gibran”, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cod. DEA: PD00150320, ubicada en la urbanización Rahme de El Tigre, Estado Anzoátegui, de lo que muestra no solo la solvencia sino también que la adolescente de autos es alumna de esta institución, el hecho de que la misma se le está cumpliendo con el derecho a la educación es un alegato emitido por la parte actora durante el proceso. Por tal motivo se le otorga valor probatorio. 9) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso exámenes de laboratorio, compra de tratamiento médico, informe médico, pagos de consulta, insertas del folio 41 al 48 del expediente. Se trata de medios probatorios documentales privados, los cuales debieron ser ratificado mediante prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que se desestiman los mismos. 10) Ofreció, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso boletines informativos, diplomas, constancia de estudios, insertas del folio 50 al 55 del expediente. Estos medios probatorios documentales muestran hechos que ya han sido acreditado por otra prueba y a su vez se le otorgó valor probatorio en este acto.11) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad, folio 78 al folio 80. Se trata de medios probatorio documentales a manera de copia, de lo que muestran hechos alegado por la parte actora durante el proceso, y por no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido el articulo 429 del Código de procedimiento civil.
En lo que respecta a la prueba testimonial la parte solicitante promovió: el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1- Ana Rufina Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460.621, domiciliada en la Urbanización San Antonio, manzana 17 número 32, El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación del hogar.2- Carmen Leonor Arredondo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.060.294, domiciliada en la Urbanización INAVI, vereda 10 casa Nº 5, El Tigre Estado, Anzoátegui, ocupación docente.3- María de los Santos Urbina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.587, domiciliada en la urbanización San Antonio calle 3 casa Nº 6, El Tigre Estado, Anzoátegui, ocupación obrera. 4- Reina Coromoto Luna González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.621, domiciliada en la calle Bogotá sector la Floresta 1 San José de Guanipa, El Tigrito Estado, Anzoátegui, ocupación docente. 5- Flor María Aguilera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.848, domiciliada en la tercera carrera sur Nº 102, El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación del hogar.
Al respecto se observa que los testimoniales ofrecidos, rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En lo que respecta a la Prueba de INFORME INTEGRAL la parte solicitante promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso informe integral, el cual cursa del folio 92 al 97 y 104 al 109, de lo que se transcribe las conclusiones y recomendaciones:

“Se trata de adolescente de catorce años quien desde la edad de seis meses es dejada por sus padres biológicos al cuidado de la ciudadana FIDELINA DAMAS. Su padre biológico falleció hacen 6 meses. La joven identifica a su madre custodia como su principal figura de apego, normas y seguridad, reconociéndola como imagen materna. Mantuvo escasa relación con su padre biológico, con una percepción de que éste prefería a su otra hermana, con la cual mantiene una relación de rivalidad, así como de que su progenitor no hizo esfuerzos para cumplir con sus obligaciones de padre. De la misma manera la comunicación y convivencia con su madre biológica ha sido muy poca hacia ésta, la joven exhibe vivencia de rechazo, velado e indiferencia. Esta imagen negativa de los progenitores biológicos ha sido suficientemente compensada por la seguridad que percibe con el contexto familiar de su madre custodia, la ciudadana Fidelina Damas, a quien reconoce como madre.”

Recomendaciones:
- Se recomienda integrar a la adolescente NATCHA PERALES, en un programa integral de atención psicológica, donde se le provea de herramientas terapéuticas que le ayuden a planificarse mejor a nivel personal, tratar su problemática emocional, a fin de poder mejorar la comunicación con madre y hermanas.

- Establecer Régimen de Manutención y Convivencia Familiar con la madre DE …., la ciudadana MILAGROS SOSA.
- La adolescente ….., tiene un diagnostico de Hiperinsulismo, y este como tal es irreversible. Por lo anteriormente expuesto la persona que obtenga la COLOCACIÒN FAMILIAR, debe asumir que la adolescente siempre va a necesitar apoyo, económico, amor y seguridad a lo largo de su vida.

- Considerando los hallazgos de la presente evaluación, se recomienda la medida de COLOCACIÒN FAMILIAR, preferiblemente acompañada de un proceso de orientación a la joven, su madre biológica y su madre custodia a fin de favorecer mecanismos de comunicación que permitan un mayor acercamiento entre la ….. y su madre biológica, lo cuales faciliten la implementación de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños, niñas y los adolescentes de emitir su opinión, según lo contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. Es por ello que este operador de justicia dando cumplimiento a la doctrina, escuchando la opinión de la adolescente de autos.- En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la adolescente identificada en autos, quien ha permanecido y convivido con la ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS DE PAZ, desde que tiene 6 meses de edad, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criados con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS DE PAZ quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que debe permanecer junto a la prenombrada ciudadana quien ha ejercido su custodia.

Este jurisdicente considera, con vistas de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen, es por ello que ante las circunstancias que abordan la situación de derecho y social que nos ocupa, se encuentran inmersas mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS DE PAZ quien ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones afectivas, económicas, sociales, morales y educativas, constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.466.334, domiciliada en la quinta carrera sur, entre calle 13 y 14, Pueblo Nuevo Sur, casa Nº 127, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, a favor de la adolescentes, hija de los ciudadanos: MILAGROS YOLANDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.276.266 y MIGUEL ANTONIO PERALES PLAZ, (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.401.660.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrilla del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: FIDELINA ISIRMA DAMAS DE PAZ, ya identificada, deben inscribir y mantener a la adolescentes en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: La adolescente debe desplegar actividades recreativas, culturales y sociales que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que la adolescente y la madre biológica, puedan mantener contacto permanente, en el cual la madre debe acudir a verla, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, recreación y actividades académicas, el régimen de convivencia debe darse en la ciudad de El Tigre y preferiblemente en el contexto de la casa donde habita la adolescente. Igualmente se establece un régimen de manutención en beneficio de la adolescente, para que la madre pueda coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención, el mismo va depender de la capacidad económica de la madre biológica. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en el particular primero del dispositivo de la sentencia. Líbrese Oficio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial.-
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma siendo las 10:38 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO