REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 26 DE ENERO DE DOS MIL QUINCE
204º, 155º y 15 de la Revolución
ASUNTO: BP12-V-2014-000364
SENTENCIA DEFINITIVA SIN LUGAR
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 19 de enero del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana HILDA ROSA ESCOBAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.016.887, de este domicilio, poderdante de la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.116, con domicilio en la calle El Carmen, casa Nº 116, sector las delicias, El Tigre, Estado Anzoátegui y en la misma se encuentran involucrados por haber sido procreados durante la unión conyugal, procrearon dos hijos, nacidos en fecha 05-03-2000 y 31-08-2012. Así la controversia o thema decidendum, este operador de justicia pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 14 de enero del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que de esta unión procrearon dos hijos ya referidos en este acto, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Carmen casa Nº 116, sector Las Delicias, El Tigre, Estado Anzoátegui. Argumenta que alternó de convivir en un ambiente de armonía, comprensión y amor, a fin de proveerles a sus hijos de una familia asentada en valores, destacando el esfuerzo, la comprensión y el respeto entre ellos. Luego explica que su prenombrado conyugue empezó a asumir en el año 2011, conductas cada vez mas incompatible, con una sana y deseable vida conyugal, mencionado que sus encuentros íntimos se dedujeron una vez por mes y al nacer su última hija, el demandado procedió a propinarle insultos, por presentar su hija diversidad funcional. Que en los últimos años su relación ha sido un abismo, que su conyugue le manifestó en una discusión que en 20 años ninguno de ellos habían sido felices conviviendo juntos, que ella no le servía para mujer, de lo que la impactó y dio apertura a la separación de hecho, iniciándose el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio. Que el demandado le propinaba trato humillante con una vigilancia constante, realizando comparaciones destructivas el cual le afectó en su autoestima. Que aunque vivían en la misma casa, dormían en distintas habitaciones, que el demandado le vociferaba que no se iba de la casa porque era el dueño de la misma y no le daría espacio para que ella metiera a otra persona. Argumenta que a pesar de lo anterior, el demandado se retiró del hogar y que cuando a él le parecía conveniente o le apetecía, regresaba. Argumenta que el demandado le indicaba en medio de insultos que se fuera de la casa, sin importarle la condición especial de su última hija, que le propinaba violencia domestica y psicológica. En razón de las infieras planteadas acude a este despacho a los fines de demandar por divorcio contencioso a su conyugue ANGEL FERNANDO NOGUERA ya identificado, fundamentando su acción en las causales segunda, y tercera del articulo 185 del Código Civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la ley especial, ni por si ni por apoderado judicial, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha.
Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 23 de noviembre del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios desde el folio 36 al 39 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandada representada por su apoderada judicial, ciudadana: JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 35.567. Luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2014, y en fecha 05/12/2014, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 19/01/2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por este juez titular de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES promovió los siguientes: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Acta de matrimonio la cual riela en el folio 08 del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Actas de Nacimientos las cuales rielan en los folios 9 y 10 del expediente. lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a la Prueba de Informe la parte actora 1) solicito prueba de oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez cuya resulta riela en el folio 47 al folio 50. Se trata de respuesta emitida a este despacho por el Instituto Autónomo, de la Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Inteligencia de estrategia de Prevención, suscrita por el Abg., José María Gamez, Director Presidente del Centro Policial, en vista de Oficio MS2-2014-1191, por la cual informa que el ciudadano ANGEL FERNANDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.116, aparece como investigado por denuncia Nº AIP-1925-14, interpuesta por la ciudadana ESCOBAR GRATEROL HILDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.016.887.
Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas. Este Tribunal considera los siguientes puntos elementales: La parte actora alega hechos que procura relacionar con las causales segunda y tercera del artículo 185 Código Civil, de los que por criterio de quien aquí decide se extrae los siguientes elementos: 1). Que el conyugue empezó a asumir en el año 2011, conductas cada vez mas incompatible. 2) Que el demandado procedió a propinarle insultos, por presentar su hija diversidad funcional. 3) Que su conyugue le manifestó que ella no le servía para mujer, de lo que la impactó y dio apertura a la separación de hecho, iniciándose el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio. 4) Que aunque vivían en la misma casa, dormían en distintas habitaciones. 5) que le propinaba violencia domestica y psicológica. Por otro lado, La parte demandada en su oportunidad procesal, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de medios probatorios, ni por si ni por apoderado judicial.
Ahora bien, es de considerarse en este acto por criterio de quien aquí decide, dejar adecuadamente asentado la definición doctrinaria con respecto a el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Códigos Civil vigente. Tomando como fuente los autores Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho De Familia y Sucesiones”, décima quinta edición, año 2011, definen el abandono voluntario como el cese del cumplimiento o dicho de otra manera, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de lo deberes de cohabitación, asistencia o socorro que impone el matrimonio, lo cual es aplicado en contra del otro conyugue quien lo sufre. Este abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, aunque éste podría ser un caso de abandono, pero no es el único, el punto es que puede haber abandono voluntario sin que los cónyuges se retiren del hogar. Esta causal implica dos aspectos fundamentales: el abandono material, que es el abandono propiamente dicho, y el otro aspecto es la intención de la omisión del cumplimiento de los deberes de convivencia el cual vine siendo el abandono moral.
En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se define de la siguiente manera: los “excesos” se precisa como los actos de violencia excesiva ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, por lo cual pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. En lo que se refiere a la “sevicia”, se entiende como toda aquella crueldad o dureza con una persona; en particular los malos tratos a la victima sometida al poder o autoridad de quien así abusa, estos malos tratos y abusos son de orden físico y psicológico. A su vez la “injuria” se concibe desde todo punto de vista al agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) los cuales lesionan la dignidad el honor, el buen concepto o la reputación de la persona, contra quien se dirige. En este mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio, en este sentido, hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2000, expediente No. 00-297, donde señalo lo siguiente:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad” (Negrillas del Tribunal)
De la misma manera es criterio de este jurisdicente que para este caso en particular, es menester dejar adecuadamente asentado la definición doctrinaria con respecto a la carga de la prueba en el proceso, que haciéndose una síntesis, basado en la definición consultada en la Enciclopedia jurídica “Opus” Ediciones Libra C.A. Tomo II, apuntamos en este acto, de la siguiente manera: Se trata de un principio general, en donde las partes intervinientes en el proceso, deben probar los hechos alegados como fundamento de sus pretendidos derechos en el litigio. Sin embargo, se debe aclarar que por ello, no están obligados a hacerlo, su compromiso es con sigo mismo o con sus propios intereses, ya que el incumplimiento de la carga probatoria, solo perjudica a si mismo, en su conveniencia o utilidad. En el asunto aquí en razonamiento de fondo, la parte actora alega hechos que procura encuadrar con las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, tratadas en párrafos anteriores, y en presunta actitud de dar cumplimiento a su carga probatoria, promovió medios para ser incorporados, evacuados y valorados en su oportunidad procesal. Estos medios probatorios promovidos por la parte actora, son de orden documental, de informe y testimonial. En cuanto a los medios documentales, con ello solo alcanzó probar el vínculo conyugal existente entre su persona y la persona del demandado, igualmente logró probar el nexo de filiación que vincula a las partes con el adolescente y la niña de autos. De la prueba de informe solo obtuvo probar la denuncia interpuesta por su persona ante el Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simon Rodríguez, por hechos de violencia contra la mujer, en donde el demandado aparece solo como investigado, pero no muestra resultados de esa investigación que precise responsabilidad plena de los hechos alegados en la denuncia. La parte actora, solo contaría entonces con los medios probatorios de testigos para probar las causales alegadas, pero los mismos no fueron traídos a la audiencia de juicio, en su oportunidad procesal, porque no fueron presentados en la audiencia, es decir, no comparecieron a emitir sus testimonios en la audiencia. En consecuencia la parte demandante no logro probar de ningún modo las causales alegadas, las cuales procuró encuadrar con la causal segunda y terceras del artículo 185 del Código Civil, para acreditar su pretensión. De lo que se concluye que la parte actora no probó sus alegaciones. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión no está ajustada al derecho alegado, por lo que se desestima la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana HILDA ROSA ESCOBAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.016.887, de este domicilio, poderdante de la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.116, con domicilio en la calle El Carmen, casa Nº 116, sector las delicias, el Tigre Estado Anzoátegui y en la misma se encuentran involucrados por haber sido procreados durante la unión conyugal, el adolescente y la niña: …...
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.-
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 03:07 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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