REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de dos mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000693
PARTES:
RECURRENTE: RAIZA DEL VALLE SAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.357.310 y domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.645 y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui
CONTRARRECURRENTE: ERNESTO ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.858.731 y domiciliado, en la Calle 18, Casa N° 25, Urbanización El Vallito, de la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha Veinticinco (55) de Febrero del año 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000500
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por la ciudadana RAIZA DEL VALLE SAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.357.310 y domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.645 y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra La sentencia definitiva de fecha Veinticinco (55) de Febrero del año 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDO, que declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOS, incoada por incoada por la parte demandante y recurrente ciudadana RAIZA DEL VALLE SAEZ RUIZ, antes identificada, contra el ciudadano: ERNESTO ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.858.731 y domiciliado, en la Calle 18, Casa N° 25, Urbanización El Vallito, de la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/03/23009 y fijó la oportunidad para la formalización del Recurso.
El Juez Superior en fecha 19/03/2009 declara desierto el acto de formalización del recurso por la incomparecencia de la parte interesada. En fecha 23/07/2009 se aboca y ordena la notificación de las partes para la continuidad del mismo, librándose los exhortos respectivos, lográndose la notificación del contra recurrente, mas no de la apelante.
En fecha 26 de Septiembre del año 2011, motivado a la designación de un nuevo Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, se remiten las actuaciones al recién creado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre., quien a su vez lo remite a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre del año 2012.
En fecha 29/10/2012, este Tribunal Superior recibe la causa y le da entrada a la misma y por auto de fecha 05/11/2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para la continuidad del mismo, y habiendo cumplidos los tramites para la notificación de las partes, librando comisión al Tribunal del los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana y al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, realizada las gestiones tendentes a la notificación de las partes, los mismo fueron debidamente notificados en fechas: 15/07/2013 la parte contrarrecurrente y la parte recurrente fue notificada en fecha 20/11/2014, agregándose las actuaciones en fecha 02/12/2014.
En fecha 08/01/2014 reanudada la causa se fijo la audiencia oral y pública de apelación para el día 26/01/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En fecha 20/01/ 2015, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana RAIZA DEL VALLE SAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.357.310 y domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.645 y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra La sentencia definitiva de fecha Veinticinco (55) de Febrero del año 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDO, que declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOS, incoada por incoada por la parte demandante y recurrente ciudadana RAIZA DEL VALLE SAEZ RUIZ, antes identificada, contra el ciudadano: ERNESTO ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.858.731 y domiciliado, en la Calle 18, Casa N° 25, Urbanización El Vallito, de la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abog. JULIMAR LUCIANI
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