REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000602
PARTES:
RECURRENTE: DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.290.465, actuando en nombre y representación de su hijo Z.A.M.H., de once (11) años de edad, debidamente asistida de la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839,
CONTRARRECURRENTE: JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8279.257 y de este domicilio
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE.
SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 30 de Octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDA la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE, incoada por la recurrente DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, antes identificada, asistida de la ya referida Abogada DEANNA MARRERO OCHO, igualmente identificada, y a favor de su hijo Z.A.M.H.. contra el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8279.257 y de este domicilio
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2014-002797
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso De Apelación presentada por la ciudadana DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.290.465, actuando en nombre y representación de su hijo Z.A.M.H., de once (11) años de edad, debidamente asistida de la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 30 de Octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDA la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE, incoada por la recurrente DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, antes identificada, asistida de la ya referida Abogada DEANNA MARRERO OCHO, igualmente identificada, y a favor de su hijo Z.A.M.H. contra el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8279.257 y de este domicilio.
En fecha 26/11/2014, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 04/12/2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 10/12/2014, se recibió escrito constante de un folio útil y tres anexos, emanado de la parte recurrente, contentivo del escrito de formalización de la apelación
En fecha 19/01/2015, se celebró la audiencia publica y oral del presente expediente.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, concedió la palabra a la su abogada asistente DEANNA MARRERO OCHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839 y de este domicilio, alegando:
Que en fecha 01/10/2014 se interpuso solicitud de autorización para tramitar pasaporte a su hijo de marras habida cuenta que desde hace 10 años se desconoce el paradero de su padre JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, y se requiere su autorización para tramitar ante las autoridades de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (SAIME). Que en fecha 27/10/2014 el precitado Tribunal Tercero de Medicación, Sustanciación y Ejecución, fijo la audiencia preliminar para el 04/11/2014.
Pero para esa fecha mi presencia era requerida con carácter obligatorio para un curso en mi lugar de trabajo y a los fines de que dicha audiencia fuese reprogramada, procedí en fecha 30/10/2014, con la debida antelación, solicitar la reprogramación de la prenombrada audiencia, esta diligencia fue agregada a los autos y a pesar de ello, en la fecha indicada para la audiencia, es decir el 04/11/2014, se hizo caso omiso a mi solicitud, y el Tribunal de la causa extinguió la causa por la incomparecencia de la solicitante. Es por ello que interpuso el presente recurso de apelación, toda vez que dicha decisión viola los derechos de mi hijo.
El artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la sanción a quien no comparece a dicha audiencia, sin causa justificada, quedando desistido el procedimiento, en este caso, se solicitó con antelación la reprogramación habida cuenta que justificadamente no podía acudir a dicho acto, a pesar de que la diligencia fue agregada a los autos con anticipación a la sentencia, lo cual no valoró y declaró extinguida la audiencia. Siendo que en fecha 30 de octubre del año 2014 se interpuso diligencia solicitando la reprogramación de la audiencia y acompañando para ello la programación y la solicitud de asistencia de mi persona a una actividad formativa en el lugar de mi trabajo para el día martes 04/11/2014 en un horario comprendido entre las 8:30 am a 5:00 pm, lo cual imposibilitaba mi presencia en la audiencia fijada por el tribunal de la causa, ya que ejerzo el cargo de gerente de negocio en la Entidad Bancaria Bancrecer, todo lo cual consta en autos y se encuentra agregado a los folios 15 y 16 del cuaderno principal, que fueron agregados por el tribunal a quo el 03/11/2014, dicho curso al cual se hace referencia era de carácter obligatorio, viéndose mi trabajo comprometido de no asistir a dicho curso, razón por la cual y la suficiente antelación se solicito al tribunal la reprogramación, solicitud esta que fue desestimada, lo cual merma el debido proceso el derecho a la defensa y lo mas importante el derecho que tiene mi hijo de obtener sus documento de identificación y por pasaporte previa a la autorización de u tribunal de protección habida cuenta del desconocimiento que tenemos del paradero de su padre biológico desde mas de diez años.
Es por todo ello que solicito sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene llevar a cabo la audiencia correspondiente para tramitar el pasaporte de mi hijo.”.
2.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 04/11/2014, donde declara desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto así mismo los fundamentos de su apelación, y sus alegatos .
Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:
1) Que la abogada recurrente en su condición de apoderada judicial de la demandante y madre de los niños de marras, introduce solicitud de autorización para tramite de pasaporte, en fecha 09/10/2014 correspondiéndole el conocimiento de la Causa a l Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, quien le dio entrada en fecha 13/10/2014, admitiéndose la misma en fecha 14/10/2014, ordenándose fijar la audiencia preliminar para el día 27/10/2014, a las 10:30 a.m.
2) En fecha 28/10/2014, la audiencia preliminar fue reprogramada para el día 04/11/2014.
3) En fecha 30/10/2014 cursa a los autos diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, asistida de abogada, donde solicita la reprogramación de la audiencia fijada por cuanto tiene que asistir a un curso obligatorio por razones de trabajo. Consigno un anexo con la convocatoria al curso. El mismo fue agregado a los autos el día 03/11/2014
4) Que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Por lo que en la fecha que antecede se procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia.
6) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte solicitante, apeló de dicha decisión,. En fecha 11/11/2014, se le dio entrada al Recurso y en fecha 12/11/204, se oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la causa al Tribunal Superior adscrito a ya tantas veces nombrado Circuito Judicial de Protección.
Al respecto y del análisis del acta levanta en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, tanto de la parte demandante, así como la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la Juez A Quo dio cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, que la incomparecencia de la parte solicitante a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento y por consiguiente extinguida la instancia .
Ahora bien, en materia laboral, y tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ya citada Ley Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ante el vacío, laguna o imprecisión de nuestra Ley Especial, se aplica supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ultimo el Código de Procedimiento Civil, en este caso, por supuesto es aplicable la jurisprudencia que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que puede perfectamente ser aplicada en los casos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido y ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte solicitante, debe declararse Desistido el Proceso y por ende extinguida la instancia, como en efecto lo estableció la Juzgadora del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia de la solicitante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable a las mismas
A los fines pedagógicos de la presente sentencia, debemos establecer de manera inicial, como debe ser la comparecencia de las partes y sus apoderados, en las distintas fases de la audiencia preliminar.
En efecto, el artículo 514 de la Ley Especial antes citada, señala, “ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (…)” (resaltado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 514 de la ya citada Ley Especial, observa, que el día fijado para la audiencia preliminar, ni la parte solicitante, ni la parte contra quien va dirigida la solicitud, ni sus apoderados judiciales comparecieron a la audiencia preliminar, pero se observa de las actas procesales que la solicitante con días de anticipación, diligenció notificando a la Jueza A- Quo que para el día señalado para la realización de la audiencia preliminar, tenía un compromiso de trabajo, de carácter obligatorio, que le impediría asistir a dicha audiencia, diligencia que no obtuvo respuesta del operador de justicia y sobre el pedimento formulado, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha 04/11/2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, produciendo la sanción establecida en el artículo 514, tantas veces antes citado.
Respecto a lo planteado hay que determinar lo que es una causa justificada, y la cual esta íntimamente ligada a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1532, de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumentó de la Parte Recurrente, y es importante señalar que antes de la audiencia la parte solicitante consigno en fecha 30/10/2014 una correspondencia, impresa enviada por correo electrónico, del lugar de trabajo de la solicitante entidad Bancaria BANCRECER, donde se le informa su comparecencia a una actividad informativa, señalando la misma que era de carácter obligatorio. Estos llamamientos de nuestro lugar de trabajo, son importantes para quienes prestan servicios a dichas entidades bancarias, pues se hace para el fortalecimiento de las habilidades y destrezas y conocimiento asociados a las operaciones crediticias, para el debido asesoramiento financiero de los distintos clientes. Es un documento emanado de una entidad bancaria, es un documento privado emanado de tercero, y siendo que las entidades bancarias prestan un servicio a la comunidad al publico en general, es un servicio público, al punto que son supervisados por la Superintendencia de Bancos, documento que no puede ser valorado por esta Superioridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que indica que en Segunda Instancia no se admitirán pruebas, sino los instrumento públicos y las posiciones juradas, pero habiéndose consignado en primera Instancia este debido ser debidamente valorado por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conoció de la solicitud que hoy nos ocupa. Y así se declara.
Por otro lado tenemos la declaración del niño, de marras, Z.A.M.H., cuando manifestó en su declaración ante esta operadora de justicia, lo siguiente, cito textual:
“Mi nombre es Zair estudio sexto grado, tengo 11 años, mi mamá esta tramitando por los tribunales mi pasaporte porque no sabemos donde está mi papá, nunca lo he visto, y queremos el pasaporte para poder viajar en las vacaciones con mi mamá para donde el dinero nos alcance, y ella no vino el día que tenia que venir al tribunal porque ella tenia un curso en el banco donde trabaja, y si mamá no iba para el curso la podía botar de su trabajo y como mi papá nunca ha velado por nosotros y si mamá no trabajaba imagine quien nos va a pagar todas las cosas, yo quisiera que me tramitaran mi pasaporte para viajar al exterior porque son unos de los sueños que tenemos, porque yo soy buen estudiante y ese es un regalo que mi mamá me quiere hacer, por eso pido que me den el pasaporte.”
Estando presente el niño de marras, presente en la audiencia es necesario que este Tribunal Superior se pronuncie sobre su valoración y para ello debemos tomar en consideración a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un derecho que le asiste a todos los niños, niñas y adolescente, en todo estado y grado de la causa, y en todos los asuntos que les conciernes en cualquier ámbito, ya sea familiar, escolar, comunitario, et. , aunado al artículo 10 que establece el niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derecho y 13 ejusdem; que señala que se les reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
A los efectos las orientaciones, antes referidas señalan, cito textual:
SEGUNDA.- Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales.
A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las consideraciones generales que se indican a continuación:
1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación.
(…)5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
En base estas orientaciones esta sentenciadora estima la opinión del niño, quien en forma clara, madura, precisa emitió su opinión, ante la presencia de la Jueza Superior en aras del principio de la búsqueda de la verdad, el Juez o jueza puede ordenar que un niño, niña o adolescente preste testimonio en juicio, y así sacar elementos probatorios necesarios para tomar una decisión, haciendo que los niños, niñas y adolescentes participen activamente en aquellos asuntos que le conciernen directamente, por lo que esta sentencia otorga pleno valor probatorio a esta opinión dada por el niño, la misma, guarda estrecha relación con lo alegado por la parte solicitante. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado).
Criterio este que es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:
“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el presente caso, la solicitante asistida de abogado, con anticipación advirtió a la Jueza de Instancia sobre la imposibilidad debidamente justificada de su incomparecencia a la audiencia, situación que debió tomar en consideración, la jueza de instancia pudiendo haber reprogramado la audiencia para otra oportunidad, aplicando la anterior jurisprudencia y los alegatos formulados. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR el Recurso De Apelación presentada por la la ciudadana DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.290.465, actuando en nombre y representación de su hijo Z.A.M.H., de once (11) años de edad, debidamente asistida de la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 30 de Octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDA la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE, incoada por la recurrente DIANET DEL CARMEN HERCULES BELLO, antes identificada, asistida de la ya referida Abogada DEANNA MARRERO OCHO, igualmente identificada, y a favor de su hijo Z.A.M.H. contra el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8279.257 y de este domicilio. Y así se decide.
En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.
Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, para que se reponga la presente causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar conforme las suposiciones 512 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.”. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
Abg. JULIMAR LICIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
Abg. JULIMAR LICIANI
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