REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003450

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: ciudadano CESAR OSWALDO BARCELO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.145.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890.-

NIÑOS y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud CURATELA, presentada por el ciudadano CESAR OSWALDO BARCELO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.145, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la primera titular de la Cédula de identidad Nº 27.226.756, en virtud de que el padre del adolescente de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil JUAN PUERTA, habiéndose constatado la presencia del solicitante, y su abogada asistente abg. Maria Riva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.890, así como del curador propuesto ENRIQUE JOSE BAECELO MALAVE, titular de la Cédula de identidad Nº 6.959.127 y de la adolescente NOHELIMAR DEL CARMEN BARCELO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe al ciudadano ENRIQUE JOSE BARCELO MALAVE, antes identificado para que sea la Curador Ad Hoc de mis hijos, la niña y adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mis hijos no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Asimismo, este tribunal procedió a oír a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes y manifestó: “No estoy de acuerdo que mi padre contraiga nupcias de forma tan apresurada, sin embargo, por tratarse de un requisito legal necesario y que busca resguardar mis intereses y los de mi hermana, no tengo inconveniente alguno en la designación de un curador”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CESAR OSWALDO BARCELO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.145, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890.-SEGUNDO: Designar al ciudadano ENRIQUE JOSE BAECELO MALAVE, titular de la Cédula de identidad Nº 6.959.127, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña y adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador Ad-Hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los Doce (12) días del mes Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.