REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000359
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMADANTE: THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.570

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.

DEMANDADO: FELIX USECHE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.153.

ABOGADA ASISITENTE:

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la oportunidad para que tuvera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.570, domiciliada en: Parque Residencial Valle Alto 3, Sector Saman, Vía la Colina, Edificio Caruao, Piso 3, Apartamento 3 PHD, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra del ciudadano FREDDY JOSE NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.478, domiciliado en: Mayorquin, Vía Puente Ayala, Frente a la Urbanización Constantino Maradei, Casa de los Núñez, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante, asistida de la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, la parte demandada asistida por el abogado FELIX USECHE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.153. Presente igualmente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza temporal MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes luego de discutido el presente asunto, de haber revisado el informe integral presentado por el equipo multidisciplinario, y a fin de resolver lo planteado en el presente juicio, llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El adolescente podrá compartir con cada uno de sus progenitores por un lapso de tiempo de quince (15) días comenzando con la madre a partir del día de hoy 12 de Enero de 2015. Asimismo, ambos padres acuerdan, que durante los días en los que corresponda a la madre la convivencia con su hijo, la misma tenga que realizar guardia en razón de su profesión, el padre podrá buscar al niño en su hogar materno y al día siguiente la madre podrá retíralo en el colegio a los fines de continuar con el tiempo de convivencia que le corresponda con su hijo. Cuando sea la oportunidad para el padre la convivencia con su hijo, ambas partes de común acuerdo determinaran la hora en que podrá retirarlo del hogar materno y la hora en que debiera retornarlo al mismo.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL ADOLESCENTE Ambos padres podrán compartir con su hijo la celebración de su cumpleaños garantizando siempre al ADOLESCENTE el contacto con ambos padre. Pudiendo celebrarlo juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, dependiendo de quien se encuentre bajo la convivencia del menor en esa época y del programa de guardias de la madre. Cuando corresponda al padre compartir con hijo de acuerdo a lo convenido entre las partes, la hora de retirar a su hijo adolescente del hogar materno así como la regreso, será de acuerdo de común acuerdo entre ambas partes.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna iniciándose para el próximo año escolar un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, iniciándose con el padre, y el horario de retiro y regreso al hogar materno del adolescente , será de común acuerdo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época navidad.- Cuando le CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, el niño podrá compartir a partir de la fecha que culmine sus actividades escolares. EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con la madre.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica en todo cuanto sea necesario relacionado con su hijo y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal;

Abog. Marieugelys García Capella

La Secretaria,

Abog. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Clara Astudillo