REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001220

Visto el escrito de fecha 05/10/2012, presentado por la ciudadana: ZORALMYS DEL VALLE MEJIAS ALCORCES asistida por la Abogada en ejercicio SOLFANY CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.994, plenamente identificada en autos, en el cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 04/11/2013, y por cuanto se observa que la presente solicitud trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ZORALMYS DEL VALLE MEJIAS ALCORCES y DANIEL ENRIQUE RINCON QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.485.228 y V-17.036.277, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SOLFANY CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.994; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO.
MGC/jesus