REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000611
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO Demanda de Divorcio

DEMANDANTE: ELVIRA MARGARITA BABINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.923 .-

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.239,

DEMANDADO: ABELARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.944

ABOGADA ASISITENTE: DUBAL E. RIVERO y DORIS MONTEVERDE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 169.135 y 98.220, respectivamente

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la de la Audiencia Única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana ELVIRA MARGARITA BABINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.923, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.239, en contra del ciudadano ABELARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.944, domiciliado en: la calle 9, Nº 16, Urbanización Chuparín, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil JUAN PUERTA, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado Pedro Acero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.239, así como la parte demandada, asistida por DUBAL E. RIVERO y DORIS MONTEVERDE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 169.135 y 98.220, respectivamente .- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana ELVIRA MARGARITA BABINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.923..- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir del día 16 de Enero de 2015, debiendo el padre retirar al niño en el Hogar Materno los días Viernes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m).-El padre podrá compartir con sus hijos durante días de semana previo acuerdo entre ambos partes, debiendo retornar a los hijos al hogar materno en el horario que ambos partes así lo acuerden. Asimismo el padre podrá mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de los hijos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el año en curso con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Martes a las seis de la tarde (6:00 p.m.).-- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Viernes las siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna iniciándose para el presente año escolar un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, iniciándose con el padre a partir del 15 de Julio debiendo retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente le corresponderá a la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre la época de navidad, quien estará con los niños a partir del 15 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre..- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con el padre quien podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 06 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Seis de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica en todo cuanto sea necesario relacionado con su hijo y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de Mensual la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), para cubrir gastos de alimentación, escolares de sus hijos, los cuales serán depositados de manera quincenal a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente signada con el Nº 01020515820000114938, del banco de Venezuela a nombre de la madre de los niños. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos cónyuges manifiestan que el padre mantiene un póliza de seguro de Seguros horizontes, por lo que los gastos de salud de ambas niños se encuentran cubierto por esa póliza, por lo que acuerdan que en caso de que los niños deban realizarse algún estudio, examen etc, contra reembolso, ambos padres se comprometen a cancelar los gastos en partes iguales y una vez reembolsado el monto respectivo, se entregará a cada padre el monto que haya aportado para tal fin. Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales. Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al adolescentes identificado en autos, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de que no traído a la presente audiencia, asimismo en cuanto al niña Rita Valentina, tampoco fue escuchada en virtud de su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Asimismo, Por cuanto las partes, manifiestan que intentaran un Divorcio amistoso, la parte demandante “Desiste del presente procedimiento y solicita se mantengan las medidas preventivas decretadas en el presente juicio”. Asimismo, la parte demandada manifiesta: “Estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte demandante y solicito se de por terminado el presente asunto”.- Seguidamente este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de la parte actora en desistir del presente juicio, este Tribunal conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO, por lo que en virtud de los acuerdos y su respectivas homologaciones se le pone fin al proceso. Y así de decide.- Expídanse copias certificadas y devuélvanse documentos originales a las partes previa certificación en autos. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal;

Abog. Marieugelys García Capella

La Secretaria Acc,

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha siendo las 10:50 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Clara Astudillo.