REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000796
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.461.045.-
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.957.614.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se contrae el presente juicio, a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.461.045 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.957.614, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) observando que en la oportunidad en la cual este Tribunal le dio entrada a la referida causa, acordó la continuación de la misma de conformidad con el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo a los fines de adecuar el presente proceso a la Jurisdicción en materia de Niño, Niña y Adolescente, ordenando la notificación de las partes para su reanudación con la advertencia de que una vez cumplido lo ordenado, deberían comparecer al Segundo (2do.) día hábil siguiente, a contar de la fecha en que el Secretario certificara haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la referida Ley, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que conocieran el día y hora en la que tendría lugar la Audiencia Única Preliminar en fase de Mediación, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de Noviembre de 2014, dando por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar, aperturando la fase preliminar de sustanciación, la cual se fijo por auto expreso para el día 09 de Diciembre de 2014, en cuyo auto se exhorto ambas partes a presentar sus respectivos escritos de pruebas y en el caso de la demandada a presentar igualmente su contestación, observando que en la contestación presentada fue interpuesta Reconvención a la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal, siendo contestada por la parte demandante según se videncia de autos.
Ahora bien, de la revisión de la causa sustanciada previamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa:
1) Que al momento de ser remitida la causa a este Juzgado, la misma se encontraba en fase de evacuación de pruebas, todo ello de acuerdo a lo previsto en el procedimiento ordinario, lo cual es indicativo que había transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudiéndose constatar de las actas procesales que efectivamente corre inserto a los folios 73 al 78 del expediente, escrito de contestación de la demandada, por tanto si bien es cierto que la causa se estaba tramitando a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes es una materia especial siendo su procedimiento distinto a aquél, no es menos cierto que las actuaciones realizadas por ante el Tribunal que venia conociendo del presente asunto, no dejan de tener su efecto y validez, por tanto corresponde y debe este Tribunal adecuar lo actuado al procedimiento en materia especial de Niños, Niñas y adolescentes, razón por la cual verificado como ha sido de autos que la parte accionada dio contestación a la demanda, mal pudo haber sido instada a contestar nuevamente y menos aún traer a los autos una demanda reconvencional que no había sido interpuesta en la oportunidad respectiva, por lo que este Tribunal de acuerdo a las actuaciones ya realizadas en la causa, debía llevar a cabo la audiencia de sustanciación a los fines de que las partes pudieran incorporar al proceso las pruebas que a bien pretendan promover a objeto de su posterior valoración por parte del Tribunal de Juicio, pues no era factible desde el punto de vista jurídico que implica la adecuación del procedimiento, instar a la parte demandada para contestar nuevamente la demanda ya que dicha oportunidad procesal se encontraba precluida. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, y para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando igualmente en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal ante la situación presentada en el presente asunto, lo cual amerita sea corregido para evitar que se causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas, debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, razón por la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE, el presente asunto, al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, toda vez que ambas partes fueron instada mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, a consignar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales tienen validez, a excepción de la contestación que fuera ordenada consignar y que en efecto se realizó, la cual queda sin efecto alguno en base a las motivaciones ya expresadas, por tanto quedan nulas y sin efecto alguno el escrito de contestación de demanda y reconvención de fecha 03 de diciembre de 2014 que cursan a partir del folio 295 del expediente en adelante, la admisión de la reconvención, así como escrito de contestación a la reconvención y así se decide.-
2) Por cuanto de revisión de la represente causa, se observa que en fecha 05 de Mayo de 2014, fue interpuesto Recurso de Regulación de competencia, intentado en contra de la decisión del Juzgado de Tercero de Primera Instancia mediante la cual declinó la competencia de la causa en razón de la materia para los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuyo recurso está signado con el Nº BP02-R-2014-000227, según nomenclatura asignada por la U.R.D.D, y que esta relacionada con la nomenclatura que tenia la causa en el Juzgado de Primera Instancia Civil antes señalado, es por lo que este Tribunal en aras del debido proceso considera que la presente causa debe suspenderse hasta tanto consten en autos las resultas de la decisión con relación al recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto, por tanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, SUSPENDE la presente causa, hasta tanto curse en autos, las resultas de la decisión del Recurso de regulación interpuesto con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., mediante la cual declina el conocimiento de la presente causa, para los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, y en el caso de que sea declarada la competencia de este Tribunal, la misma se reanudará previa notificación de las partes y de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, al estado de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de Sustanciación tomando en consideración que los escritos de pruebas correspondientes a las partes, cursan en las actas procesales. Y sí se decide.-
La Jueza Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella La secretaria;
Abg. Clara Astudillo
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior decisión;
La secretaria Acc;
Abg. Clara Astudillo
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