REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000758
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE : SUSANA DEL VALLE GUTIERREZ GUEVARA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.169.984.
ABOGADO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LORYANA DIAZ DECENA
DEMANDADO: GAMALIER JESUS HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.291.359.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: DESISTIMIENTO.
En Virtud de la diligencia consignada en fecha 15/12/2014, por la Fiscal del Misterio Publico, donde se evidencia la Manifestación expresa por parte de la ciudadana SUSANA DEL VALLE GUTIERREZ GUEVARA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.169.984, de DESISTIR de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, siendo esta la parte demandante en el presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LORYANA DIAZ DECENA, a requerimiento de esta, en contra del ciudadano GAMALIER JESUS HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.291.359, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
MG/lac.-
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