REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001913

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano: FREDDY ABEL VIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.032.

DEMANDADA: DRIVA CAROLINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.707.972, domiciliada en: Barrio Brisas del Mar, Calle las Flores, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano: FREDDY ABEL VIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.032, en contra de la ciudadana DRIVA CAROLINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.707.972, domiciliada en: Barrio Brisas del Mar, Calle las Flores, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 08/01/2015. En fecha 14-01-15, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.

MGC/LETICIA C.-