REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001316
Motivo: Demanda por DESALOJO
Sentencia Interlocutoria de Inadmisiòn de Reconvención.
DEMANDANTE: MARIA ALMEA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 41, Sector Centro Plaza, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: EGLYS LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.056.
DEMANDADOS: DOMIRLA JOSEFINA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.700, quien puede ser localizada en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, de manera especifica donde funciona “Pollo Asado El Oriental”, Estado Anzoátegui, y del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO VELASQUEZ, quien falleció en fecha 27 de Septiembre de 2012, motivo por el cual se encuentran involucrados sus hijos.-
Niños, Niñas y Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista como ha sido la decisión emanada del Jugado Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – con sede en Barcelona, con ocasión a la presente Demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana MARIA ALMEA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 41, Sector Centro Plaza, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada EGLYS LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.056, en contra de la ciudadana DOMIRLA JOSEFINA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.700, quien puede ser localizada en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, de manera especifica donde funciona “Pollo Asado El Oriental”, Estado Anzoátegui, y del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO VELASQUEZ, quien falleció en fecha 27 de Septiembre de 2012, motivo por el cual se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ordena la devolución de la presente causa a los efectos de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Admisión o no de la Demanda de Reconvención, interpuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de que se purifique el proceso y se constituya formalmente la relación procesal; a tal efecto, este tribunal observa:
Efectivamente cursa a los autos, específicamente a los folios 98 al 101, escrito de contestación de demanda presentada por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº1 13.757, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO, plenamente identificado en autos, junto con el cual presente Reconvención contra la demandante ciudadana MARIA ALMEA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048plenamente “Por Derecho de Accesión”, manifestando que al inmueble arrendado se le hizo una remodelación las cuales para el año 2005, ascendieron a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (83.000,oo) y que con el ajuste monetario desde la fecha en que se hicieron las mejoras hasta la presente fecha, dicha cantidad asciende a una cantidad muy superior al valor que tiene el inmueble en la actualidad sin que se le hubieran hecho las reparaciones, es decir, que el valor de las reparaciones en la actualidad supera el valor que hubiera tenido el inmueble sin las reparaciones, por lo que reconviene a la ciudadana MARIA ALMEDA DE MEDINA para que convengan o sea compelida por el Tribunal en cancelarle a su mandante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLOIVARES FUERTES (BS. 83.000,00) con la correspondiente corrección monetaria, fundamentando su acción en los artículos 557 y 558 del Código Civil Vigente.-
En ese sentido, es necesario destacar que: “La Reconvención”, tal como lo sostiene el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.-
En relación a la naturaleza de la reconvención, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00773, Expediente Nº 05-386 de fecha 15/11/2005, estableció textualmente lo siguiente: “(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe observa que toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esencial de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley.
En tal sentido, a los efectos de de admitir la reconvención, debemos observar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual es igualmente aplicable a la reconvención.-
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Así las cosas, es necesario observar los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inepta acumulación, y en este sentido se observa que: Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, se ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas y hechas las consideraciones anteriores, observamos en el caso de autos la parte demandada reconviniente por derecho de accesión, expresando que construyó con dinero de su peculio en fundo ajeno (inmueble arrendado) .-
De acuerdo a ello, tenemos que en cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión, caso en el cual la ley regula varios supuestos de hecho, en consecuencia tenemos que el articulo 557 del Código Civil, que textualmente expresa:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus construcciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe; el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”.
Del contenido de este dispositivo se aprecia que el supuesto de hecho allí previsto es la ocupación mediante construcciones de un terreno ajeno con materiales propios del constructor y su sanción es el que se tenga dicha obra como propia del propietario del suelo, verificándose pues la accesión por fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y se perfecciona cuando el propietario paga al tercero constructor los rubros a que se refiere la primera opción o la plusvalía del fundo que ella hubiere adquirido, de ser éste el caso, vale decir que el derecho de accesión es una figura legal prevista para reclamar un derecho de propiedad y en el caso de autos estamos discutiendo la procedencia del desalojo de un inmueble dado presuntamente en arrendamiento
De ello evidenciamos que el derecho de accesión es una figura legal establecida por el legislador a los fines de que el propietario de un fundo pueda reclamar de otra persona lo que se edificare, sembrare o plantare en un fundo de su propiedad, pudiendo a su elección pagar el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo, observando en consecuencia que la reclamación por vía de reconvención es contraria a derecho ya que quien demanda por derecho de accesión es la persona que construyó en terreno ajeno (presunto arrendatario del inmueble cuyo desalojo se solicita) y no el propietario del fundo, terreno, inmueble, a quien esta dada esa facultad o derecho por parte del legislador, y por otro lado evidencia esta sentenciadora que estando en presencia de un juicio de desalojo mal podría intentarse una demanda de derecho de accesión por ser incompatibles ambas pretensiones, pues aunque el procedimiento en materia de Niños, Niñas y adolescentes resulta ser el mismo, no debemos olvidar que el juez de la causa debe determinar si existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que la reconvención intentada resulta Inadmisible como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones que anteceden, este Jugado Segundo de primera Instancia de mediación de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº1 13.757, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO, (quién se encontraba vivo para ese entonces) en contra de la ciudadana MARIA ALMEA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048, parte demandante, en razón de lo establecido en el artículo 457, ultimo aparte del articulo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – con sede en Barcelona, una vez transcurrido el lapso de apelación.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2015.- Año 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPOPORAL;
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA ACC;
ABG. CLARA ASDUDILLO
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