REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
DEMANDANTE: TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583.-
DEMANDADO: SAMANTHA CAROLINA MARCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.693.
ADOLESCENTES : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Vista la demanda por PARTICION de HERENCIA presentado por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, domiciliada en Pueblo Viejo, Casa Nº 06, Isla Milo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por el Abogados en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, en contra de la ciudadana SAMANTHA CAROLINA MARCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.693.529, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, Avenida 08, Quinta Cisa, Parcela 138-A, Caracas, Distrito Capital, donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y sus apoderados Judiciales Abogados CARLOS M. PEDROZA ALVARADO. Y JUAN LODEIRO inscritos en el inpreabogado los Nros, 38.946 y 32.590, respectivamente, la parte demandada representada por la abogada MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.358. Presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, abog. Loryana Decena.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Marieugelys García Capella, quien se encuentra abogada a la causa. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas parte manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo que pone fin a la presente controversia, el cual fue acordado bajo los siguientes términos: “Nosotros, MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y aquí de transito, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.68.358, actuando en nombre y representación de la ciudadana SAMANTHA CAROLINA MARCO COLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.693.529, representación ésta que se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, por una parte, y, por la otra el Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38946, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.472.583, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo RAYNELL MARCO MOREIRA, y del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCO MOREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.301.625, representación esta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en celebrar la siguiente Transacción Judicial, la cual estará regida por las siguientes estipulaciones: Consta de escrito de demanda de liquidación y partición de bienes de la Sucesión MARCO HERNANDEZ CARLOS MANUEL, los bienes que forman parte del caudal hereditario; los cuales se identifican plenamente de la Planilla Sucesoral F03-07-0105674 y de su anexo planilla F02-07-0044456 y los cuales se detallan a continuación:
1) Un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el numero 06, situado en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, Isla Milo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 Mtrs2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Noroeste: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Metros) con canal de Cervi; Sureste: En tres metros (3 Metros) con acerca peatonal; Noreste: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Metros) con parcela N° 7 y Suroeste: En doce metros (12 Metros) con parcela N° 5. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el N° 11, folios 60 al 64, Protocolo Primero, tomo Séptimo, Segundo trimestre de ese año 2003.
2) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 01, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (178,16 Mtrs2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con calle Andrés Eloy Blanco, midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Sur: con casa propiedad de “El Techo Familiar, C.A.” midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Este: su frente, con calle Marín, midiendo doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Metros) y Oeste: su Fondo, midiendo trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Metros);. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 47, folios 407 al 411, Protocolo Primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre de ese año 2003.
3) Un bien inmueble distinguido con el N° 2-A, situado al oeste de la planta N° 2, ubicado en el Edificio Residencias Los Lanceros, situado en la avenida Libertador del Distrito Capital, cruce con Avenida Bogotá Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (41,98 Mtrs2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con fachada exterior o posterior del edificio; Sur: con fachada exterior o principal del edificio; Este: con apartamento 2-B, área de pasillo y escaleras y Oeste: con fachada lateral o exterior del edificio. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de enero de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, tomo Primero, primer trimestre de ese año 1985.
Que consta que ambas partes individualmente ha presentado avalúos de los bienes inmuebles antes enumerados y vistos y analizados dichos avalúos y con el objeto de poner fin al presente litigio, hemos transado la liquidación y partición como en efecto LIQUIDAMOS Y PARTIMOS, la cual se regirá por las estipulaciones que de seguidas enunciamos:
En este estado interviene el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, quien en su condición de autos expone: “ Propongo en nombre de mis representados a la ciudadana SAMANTHA CAROLINA MARCO COLINA, plenamente identificada en los autos, y representada por la Abogado MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, identificada en autos, pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 4.852.871,88), monto este que se corresponde con el valor tasado de la alícuota que le corresponde en su condición de coheredera de la Sucesión MARCO HERNANDEZ CARLOS MANUEL, mediante cheque de gerencia librado contra el BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal distinguido con el número 12-97844341 y del cual se anexa copia del mismo al presente convenio. "En este estado interviene la abogado MARIA ERICA MORENO SANCHEZ y expone: “En nombre de mi representada acepto la transacción propuesta por estar plenamente facultada para ello en el Instrumento Poder que acredita mi representación judicial, recibiendo en este mismo acto el Instrumento Cambiario descrito en el punto anterior y que en nombre de mi representada recibo a su total satisfacción la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 4.852.871,88), monto este que se corresponde con el valor tasado de la alícuota que le corresponde en su condición de coheredera de la Sucesión MARCO HERNANDEZ CARLOS MANUEL, mediante cheque de gerencia librado contra el BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal distinguido con el número 12-97844341.“En este estado intervienen ambas partes y exponen: “Ambas partes convienen que sean adjudicados en plena propiedad a los demandantes TAMARA ALEXANDRA MOREIRA DE ESPINOZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los bienes que de seguidas se especifican:
1) Un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el número 06, situado en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, Isla Milo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 Mtrs2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Noroeste: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Metros) con canal de Cervi; Sureste: En tres metros (3 Metros) con acerca peatonal; Noreste: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Metros) con parcela N° 7 y Suroeste: En doce metros (12 Metros) con parcela N° 5. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el N° 11, folios 60 al 64, Protocolo Primero, tomo Séptimo, Segundo trimestre de ese año 2003.
2) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 01, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (178,16 Mtrs2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con calle Andrés Eloy Blanco, midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Sur: con casa propiedad de “El Techo Familiar, C.A.” midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Este: su frente, con calle Marín, midiendo doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Metros) y Oeste: su Fondo, midiendo trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Metros);. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 47, folios 407 al 411, Protocolo Primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre de ese año 2003.
3) Un bien inmueble distinguido con el N° 2-A, situado al oeste de la planta N° 2, ubicado en el Edificio Residencias Los Lanceros, situado en la avenida Libertador del Distrito Capital, cruce con Avenida Bogotá Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (41,98 Mtrs2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con fachada exterior o posterior del edificio; Sur: con fachada exterior o principal del edificio; Este: con apartamento 2-B, área de pasillo y escaleras y Oeste: con fachada lateral o exterior del edificio. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de enero de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, tomo Primero, primer trimestre de ese año 1985.
Ambas partes solicitan que este mismo acto se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente transacción; adicionalmente ambas partes convienen en que cada cual sufragara los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y declaran expresamente no tener más reclamaciones recíprocas por conceptos de liquidación y partición de bienes de la Sucesión MARCO HERNANDEZ CARLOS MANUEL, en razón de que los bienes aquí especificados son los únicos susceptibles de liquidación y partición por ser los bienes de fortuna que conforma el caudal hereditario de la mencionada sucesión, por lo que declaran expresamente que no existen ni han existido otros bienes susceptibles de partición presente ni futura. Por último ambas partes solicitamos que el presente acuerdo transaccional sea incorporada al acta de audiencia y que forme parte de la misma, por último pedimos a este Tribunal se sirva expedirnos con la urgencia del caso dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que recaiga sobre la presente y del auto que las acuerde; todo ello a los fines legales consiguientes, para lo cual solicitamos sean habilitado el tiempo necesario para su expedición.- Es todo.- Acto seguido interviene la Fiscal Auxiliar Décima tercera del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA y expone: “ No tengo nada que objetar con relación al acuerdo suscrito por las partes, ya que el mismo va en beneficio de los menores involucrados en el presente proceso”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda temporal de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo susto por las partes y homologado por este Tribunal Acuerda: PRIMERO Se acuerda que la demandante ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, haga entrega a la ciudadana SAMANTHA CAROLINA MARCO COLINA, plenamente identificada en los autos, y representada por la Abogado MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, identificada en autos, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 4.852.871,88), monto este que se corresponde con el valor tasado de la alícuota que le corresponde en su condición de coheredera de la Sucesión MARCO HERNANDEZ CARLOS MANUEL, mediante cheque de gerencia librado contra el BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal distinguido con el número 12-97844341.SEGUNDO: Se adjudican en plena propiedad los bienes identificados en autos y en la presente acta, a la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, y a sus hijos el adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que la sentencia que sea dictada con relación al acuerdo celebrado entre las partes, servirá de titulo de propiedad a los fines de su respectivo registro por ante la Oficina de Registro Subalterno que corresponda. Asimismo, visto el acuerdo celebrado por ambas partes, se pone fin al presente juicio. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas y devuélvanse documentos originales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abog. Marieugelys García Capella
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión;
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
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