REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003496
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
SOLICITANTES: LAUREANO JOSE RUDIÑO URQUIZA y MILAGROS COROMOTO BELLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.148.592 y V-13.167.121, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Sucre Nº 138, Edificio Valverde II, Piso 7, Apto Nº 7-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Sucre Nº 138, Edificio Valverde II, Piso 4, Apto Nº 4-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: FLORYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.017.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por los ciudadanos LAUREANO JOSE RUDIÑO URQUIZA y MILAGROS COROMOTO BELLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.148.592 y V-13.167.121, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Sucre Nº 138, Edificio Valverde II, Piso 7, Apto Nº 7-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Sucre Nº 138, Edificio Valverde II, Piso 4, Apto Nº 4-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija en común, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLORYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.017;, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender un inmueble de la cual la adolescente es copropietaria junto con sus padres, contentivo de un apartamento ubicado en el área norte del nivel cinco (5) o quinto (5) piso del Edificio B, Apartamento Nº5-5, Primera Etapa del Conjunto residencial Marina Mar, ubicado en la avenida Costa de la zona de hoteles y condominios del sector la Península del Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio DIEGO BAUTISTA Urbaneja del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº2012.168, Asiento registral 1, Nº250.2.17.1.1529, correspondiente al Folio Real del año 2012.- Ahora bien ciudadano Juez es el caso de que el producto de la venta del mencionado inmueble va a ser utilizado en la compra de otro inmueble de mayor valor. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil José Luís González, habiéndose constatado que no comparecieron los solicitantes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Compareció la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico- En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.-
Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
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