REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000834
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

PARTE DEMANDANTE: ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.874.149, domiciliada, Avenida Centurion, Urbanización Colonia del Río, Casa Nº 62, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.

PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.047, domiciliado en: Urbanización Boyacá I, Avenida Principal, Local Comercial Nº 1, Panadería EXQUISITECES NENE PAN CITY 21, C.A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Nos constituyó.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.874.149, domiciliada, Avenida Centurion, Urbanización Colonia del Río, Casa Nº 62, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra de la ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.047, domiciliado en: Urbanización Boyacá I, Avenida Principal, Local Comercial Nº 1, Panadería EXQUISITECES NENE PAN CITY 21, C.A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado que no compareció la parte demandante ni la parte demandada al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció la Fiscal Auxiliar Décimo primera del Ministerio Público-. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de Demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.874.149, domiciliada, Avenida Centurión, Urbanización Colonia del Río, Casa Nº 62, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra de la ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.047, domiciliado en: Urbanización Boyacá I, Avenida Principal, Local Comercial Nº 1, Panadería EXQUISITECES NENE PAN CITY 21, C.A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo