REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001224
ASUNTO: BP02-V-2013-000730
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: ciudadanos USMELI YADITZA REINOSA y JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.320 y V-11.007.187, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑA:.- (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.800,00 Bs MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05/10/2014, los ciudadanos USMELI YADITZA REINOSA y JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.320 y V-11.007.187, respectivamente, la primera de la nombrada, asistida por las abogadas NAIDA AGUILARTE y FELICIA ALI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.668 y 30.270, respectivamente, y el segundo de los nombrados, asistido por la abogada LISBELY TENORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.184, a los fines de solicitar sea decretada su separación de Cuerpos y bienes, en la cual se encuentra involucrada la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 30/07/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha diez (10) de Octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-
En fecha treinta de (30) de julio de 2013, compareció el Ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.00.187 actuando en su propio nombre y representación y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-
En fecha 14 de Octubre de 2014 el tribunal vista la diligencia y el pedimento dicto auto acordando notificar a la Ciudadana ELIANA MARCANO VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.359.069 de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y para que exponga lo que crea conveniente relacionado con la misma.-
En fecha 31 de Julio de 2013, se ordenó la notificación de la ciudadana USMELIS YADITZA CEDEÑO, quien en fecha 25 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y de bienes.-
En fecha 28 de Noviembre de 2014, la Juez temporal designada en este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/12/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar auto, fijando la oportunidad parta dictar sentencia.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 10/10/2011, hasta el día 30/07/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO y DE BIENES, convenida entre los cónyuges: USMELI YADITZA REINOSA y JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.320 y V-11.007.187, respectivamente, la primera de la nombrada, asistida por las abogadas NAIDA AGUILARTE y FELICIA ALI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.668 y 30.270, respectivamente, y el segundo de los nombrados, asistido por la abogada LISBELY TENORIO , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.184, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil signada con el Nº 453 del año 2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos por las partes solicitantes, relacionados a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la misma forma y términos planteados en dicha solicitud.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy 08 de Enero de 2015, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
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