REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de Enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001370
De la revisión del presente Expediente, con ocasión a la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA , y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA de CASTRO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.285, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos MARIAN SALLY MARTA ROJAS y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, mayor de edad, la primera titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.275.704 y 26.292.505, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Llovizna, MANZANA 22, CASA Nº 03, Maturín, Estado Monagas y el (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se observa que en el auto de admisión de la presente demanda, se ordenó la notificación del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dictando como despacho saneador que fuera suministrada por la parte demandante, los datos de la madre del niño en cuestión, a lo cual no se dio cumplimiento por parte del accionante. Por otra parte, se ordenó librar y publicar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el cual si bien fue librado, no fue debidamente publicado, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, y para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando igualmente en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal ante la omisión involuntaria incurrida, lo cual amerita sea corregido para evitar que se causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal, ya que con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora suministre los datos de la madre del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y una vez abstenida dicha información, sea librada boleta de notificación al menor representado por su madre. En consecuencia, se dejan SIN EFECTO las actuaciones desde el día 07 de Octubre de 2014, inclusive, relativas a la certificación de la Secretaria del Tribunal de las notificaciones de las partes y fijación de la audiencia, cursante al folio Nº 92. Igualmente se INSTA a la parte a actora, a la publicación del edicto que fuera librado en el presente asunto. Líbrese las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.-
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.-
MGC/LETICIA C.-