REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001622
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: DANIEL BENJAMIN TINEO GUZMAN y KATIUSKA DEL CARMEN ALVAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.415.936 y V-12.812.745, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: No fue fijado por no contar el cónyuge con medios suficientes para sufragar tal concepto, en la oportunidad de la interposición de la demanda.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15/07/2004, los ciudadanos DANIEL BENJAMIN TINEO GUZMAN y KATIUSKA DEL CARMEN ALVAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.415.936 y V-12.812.745, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON JOSE CSTILLO GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.811, a los fines de solicitar sea decretada su separación de Cuerpos y bienes, en la cual se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 22/07/2004, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, siendo declarada la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada, en fecha 10 de Febrero de 2006..-
En fecha once (11) de Noviembre de 2014, comparecieron ambos cónyuges DANIEL BENJAMIN TINEO GUZMAN y KATIUSKA DEL CARMEN ALVAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.415.936 y V-12.812.745, respectivamente, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Juez temporal designada en este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/12/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar auto, fijando la oportunidad parta dictar sentencia.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 10/02/2006, hasta el día 11/11/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO y DE BIENES, convenida entre los cónyuges: DANIEL BENJAMIN TINEO GUZMAN y KATIUSKA DEL CARMEN ALVAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.415.936 y V-12.812.745, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON JOSE CSTILLO GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.811, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil signada con el Nº 87 del año 2002, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy ocho (08) de Enero de 2015, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
MGC/
|