REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000187



Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: GILBERTO LABANA Y NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.205.823 y 8.224.917, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg NIURKA ESPINOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.643, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de junio de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabana de Uchire del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres GIOVANNY JESUS, DIXON RAFAEL, DEXI MARIA Y GILBERTO JOSE, hoy mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 15 de enero de 2.002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 27 de noviembre de 2014, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 15 de junio de 1.985, y habiéndose separado de hecho desde el día 27 de noviembre de 2014, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GILBERTO LABANA Y NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
El Secretario,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario,