REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000577
SENTENCIA:

DEMANDANTE: BRUNO DE MARTINO y ARMIDA ANA ANTONIA DE MARTINO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-974.832 y 4.215.851, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.031.

PARTE
DEMANDADA: ANTONIO CAMARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.137.837.


APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LILIANA LOPEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.376.


MOTIVO: DESALOJO.

-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por los ciudadanos BRUNO DE MARTINO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cèdula de Identidad Nº V-974.832, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ARMIDA ANA ANTONIA DE MARTINO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.215.851, de conformidad con lo establecido en el artìculo 15 del Còdigo de Procedimiento Civil y representación sin poder implìcito en el artìculo 168 ejusdem, ambos en sus condiciones de Unicos y Universales Herederos de sus fallecidos padres VITRIVIO DE MARTINO SFORZA y JOSEFINA Priero, contra del ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-5.137.837.
Expone la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus padres VITRUVIO DE MARTINO SFORZA y JOSEFINA PRIETO de DE MARTINO, hasta el momento de su muerte, fueron propietarios del bien inmueble constituido por un (01) centro comercial que lleva por nombre “VIDEMAR”, ubicado en la avenida caracas, Municipio Simon Bolívar, formando parte del mismo, el local comercial identificado con el N° 8, el cual tiene una superficie de cincuenta y seis (56,00 M2) metros cuadrados y, se encuentra alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada principal; ESTE: Oficina N° 9; y, OESTE: Oficina N° 7; según consta del documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Con esta cualidad antes referida, en fecha cinco (05) de Octubre de 1978, su padre celebrò contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.137.837, sobre el Local Comercial antes mencionado, quienes entre otras cosas acordaron un canon de arrendamiento por la cantidad de 1.619,00 mensuales, los cuales serian cancelados todos los primeros cinco días de cada mes, por una duración de Un (01) año fijo contados a partir del 05 de Octubre de 1978, hasta el 04 de Octubre de 1978, para que lo destinara como consultorio médico privado.
El arrendatario antes identificado, cumplió la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se expresaron en el contrato de marras y los siguientes a éste, a pesar de su vencimiento, los cuales se iban incrementando a razón de la inflación hasta llegar a la cantidad de Bs.F. 1.710,00 más el I.V.A. a partir del mes de Septiembre de 2012, según Factura N° 4990, la cual fue emitida en fecha 31/01/2013 según anexo “D”, a causa de morosidad del arrendatario. Cabe destacar, que luego de que su padre falleció en fecha 15 de Diciembre de 1993, se creó la sucesión “VITRUVIO DE MARTINO SFORZA (SUCESION DE MARTINO PRIETO”, según Registro de Información Fiscal N° J-30212825-0, según Consulta de RIF descargada de la pagina web del Seniat que anexaron marcada con la letra “E”, a los efectos de administrar entre otras cosas, el condominio del Centro Comercial “Videmar” antes identificado y los cánones de arrendamiento de los Locales Comerciales alquilados, entre ellos el identificado con el N° 8 arrendado a ANTONIO CÁMARA MUÑOZ, también antes identificado.
Alegan que es el caso, que el arrendatario solo dio cumplimiento a las correspondientes pensiones arrendaticias hasta el mes de Enero de 2013, que como habían mencionado anteriormente, el canon para esa fecha era de Bs. 1.710,00 más el I.V.A., lo cual totaliza la suma de Bs. 1.915,20, según Factura N° 5099 emitida en fecha 12/04/2013 a causa de extemporaneidad por retraso en el pago que ya venía manteniendo el arrendatario antes identificado, según anexo marcado “F”; cesando hasta esta última fecha, el debido cumplimiento de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento en contraprestación legitima de la posesión, uso y disfrute en calidad de arrendatario por parte de ANTONIO CÁMARA MUÑOZ; toda vez, que a pesar de que han intentado todas las acciones extrajudiciales a los fines de conseguir el pago voluntario del prenombrado arrendatario, pero ha sido en vano el esfuerzo realizado; de igual manera destacan, que el mismo tampoco ha realizado consignaciones de cánones por ante los juzgados correspondientes, según Constancias de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos que anexan marcadas con las letras “G” y “H”. Todo lo anterior, causando perjuicio a los demandantes, quienes detentan hoy, la cualidad de propietarios legítimos del bien de marras por la situación sucesoral ut supra explicada y probada.
La parte demandante, estimó como cuantía de la presente demanda, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual es equivalente a 186,92 Unidades Tributarias, calculadas a Bs. 107,00 cada una, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda.-.
Los actores en su libelo solicitan a este Tribunal decrete Medida Provisional de Secuestro sobre el inmueble objeto material del contrato cuyo desalojo se solicita.-
Posteriormente, se le dio entrada al presente asunto, y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes.-
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), Se admitió la presente demanda por DESALOJO.-
Luego en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2013, compareció el ciudadano BRUNO DE MARTINO PRIETO, consignando diligencia en la cual confiere poder apud Acta a los abogados LUIS VILLARROEL, LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO Y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, previa certificación de la secretaria de tribunal, constante de un (01) folio útil.-
De igual manera, en esta misma fecha consigno diligencia en la cual consigna contrato de arrendamiento, constante de 01 folio útil y 01 anexo.
Así mismo, en fecha 26 de Junio del año 2013 se recibió del abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, diligencia en la cual ratifica se decrete medida de secuestro, constante de 01 folio útil.-
En fecha 28 de Junio del 2013, compareció Luis José Villarroel, en su carácter acreditado en autos, consignando diligencia solicitando se libre compulsa.
En fecha 02 de Julio del 2013, compareció Luis José Villarroel consignando diligencia en la cual ratifica se decrete medida provisional de secuestro, constante de 01 folio útil.
En fecha dos (02) de Julio del año 2013, el Tribunal conocedor de la demanda dicto auto ordenando aperturar el Cuaderno Separado solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, donde se sustanciaría y decidiría todo lo pertinente a la medida solicitada.
En esta misma fecha se aperturò Cuaderno Separado de medida provisional de Secuestro, signado con el N° BN02-X-2013-000007.
En fecha once (11) de Octubre del 2013, Se libro compulsa al ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 5.137.837.
Ahora bien, en el día diecisiete (17) de Octubre del mismo año, Se dicto auto acordándose la remisión del presente Asunto al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando enviarlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, a los fines de su distribución, mediante oficio Nº 474-2013, constante de ciento noventa y siete (197) folio utiles, y de igual manera Se libró oficio Nº 474-2013, a la Dra. Mairen Paruta, Coordinadora De La Unidad De Recepción y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil de Barcelona, reemitiéndole a los fines de su distribución para ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, ASUNTO PRINCIPAL BP02-V-2013-000577, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, contentivo del juicio por Desalojo, interpuesto por el ciudadano Bruno de Martino Prieto, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Armida Ana Antonia de Martino de Moya, contra del ciudadano Antonio Cámara Muñoz, dada la inhibición planteada por la suscrita en el referido asunto.
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, se recibió del abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, diligencia sustituyendo poder al abogado Gustavo Ramos, previa certificación por secretaría, constante de 01 folio útil.
EL ocho (08) de Agosto del 2013, Se deja constancia que procedió a registrarse la causa por el Archivista en fecha 19 de julio de 2013, tal como se evidencia del Libro de Entradas y Salidas de Causas, y por haberse obviado emitir el auto de entrada, es por lo que se tiene la referida fecha como inicio de la sustanciación de la misma por este Juzgado.
En fecha treinta (30) de Octubre 2013. El abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consigno diligencia en la cual ratifica solicitud a los fines de la citación de la parte demandada
Luego, el trece (13) de noviembre del mismo año se recibió Oficio No. 831-2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten expediente BN02-X-2013-000008, contentivo de la inhibición planteada en el presente juicio, la cual fue declarada CON LUGAR, a los fines de ser agregada al expediente, constante de 14 folios útiles.
El 18 de ese mismo mes y año mencionado, este Tribunal dicto auto acordando librar la compulsa.
En fecha veinte (20) de Noviembre del mismo año, Se certificaron las copias y se libro auto de comparecencia a los fines de librar compulsa.-
Posteriormente en fecha doce (12) de diciembre del 2013, compareció el abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consignando diligencia en la cual anexa resultas de citación, constante de 01 folio útil y 01 anexo.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2013 se dicto auto acordando lo solicitado en la diligencia del doce (12) de Diciembre, y en consecuencia, se ordeno librar boleta de notificación; así como ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Diego Batista Urbaneja, a los fines correspondientes.- Así se cumplió en la misma fecha lo ordenando.
Posteriormente, en fecha diez (10) de Enero del 2014, se recibió Oficio N° 3.801-14, emanado del Juzgado del Municipio Diego Batista Urbaneja, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida.
En fecha veintiuno (21) de Enero este Tribunal dicto auto ordenando agregar las resultas de dicha comisión a los autos del expediente, a los fines de que surtan los efectos de ley.
Medida de Secuestro Decretada.
En fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal aperturò cuaderno separado de medidas y en esa misma fecha, en virtud de la urgencia del caso jurada por el interesado, decretò medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo ejecutada dicha medida por el Tribunal primero ejecutor de medidas en fecha 12 de Agosto de 2013.
-II-
En su escrito de contestación de la demanda el demandado opuso como cuestiòn previa la inepta acumulación de conformidad con el numeral 6º del artìculo 346 del Còdigo de procedimiento civil, en concordancia con el 78 ejusdem, porque el actor demanda el desalojo y a su vez exigen el pago de los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2013. Que incoan una demanda por desalojo y cobro de bolívares de forma simultànea, sin reparar de forma simultànea, sin reparar que se trata de acciones que deben dirimirse por procedimientos distintos, pues la demanda por desalojo se rige por un procedimiento especial, mientras que la acción de cobro de bolívares menor cuantía, se sigue por un procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente pasò a señalar que:
Que es cierto que en fecha cinco (05) de Octubre del 1.978 celebrò contrato con el ciudadano VITRUVIO De MARTINO SFORZA, sobre un local comercial que se detalla en el libelo de la demanda, también es cierto que durante ese contrato cancelò los cánones de arrendamiento y los incrementos que unilateralmente le fue imponiendo el arrendador y que debía pagarlos dentro de los cinco (05) días de cada mes, también es cierto que están pendiente los pagos de los meses expresados por los demandantes, pero no es cierto que hayan intentado todas las acciones extrajudiciales a los fines de conseguir el pago voluntario de los cánones vencidos, y mucho menos es cierto que eso haya sido en vano, puesto que no es posible que sea en vano sin haber mediado alguna gestión.
Señala como cuestión de fondo, que el contrato de Arrendamiento del inmueble que se deslinda en esta demanda se celebro con el ciudadano extinto Vitruvio De Martino Sforza el cinco (05) de Octubre de 1.978 por el termino de un (01) año, lo que significa que hasta el mes de Mayo del 2.013, fecha hasta la cual los demandantes alegan atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, medió un lapso de treinta y cuatro (34) años y siete (07) meses, durante el cual pago las mesadas convenidas en el contrato, mas los incrementos anotados, salvo en algunas ocasiones en las que se acumulaban varias mesadas, pero que el arrendador solía recibirlas sin protesto, sin hacer reparos por la acumulación de las mismas.
En este punto se debe destacar varias situaciones importantes para la decisión de esta controversia, las cuales son las siguientes:
a) El término del contrato de arrendamiento fue de un año fijo, contado desde el 05 de Octubre de 1.978 hasta el cuatro de Octubre de 1.979, lo que significa que cuando venció ese término y continúo sin interrupción alguna, ocupando dicho inmueble, nació una nueva relación contractual que dio paso a un contrato a tiempo indeterminado, y así lo afirma el hecho de que hasta el presente esa relacion se acerca a los treinta y cinco (35) años.- Es por ellos que dicho contrato inicialmente celebrado y jamás renovado es inexistente y que por lo tanto, no tiene ningún efecto el presente juicio.-
b) En el supuesto negado que este Tribunal no acoja el argumento anterior, entonces vale alegar que los actores a raíz de la muerte del causante, debieron proponerme la celebración de un nuevo contrato, con cláusulas adecuadas a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente y mas cuando el contrato inicial perdió relevancia por ser inexistente, por ello, procedía la celebración de otro contrato que permitiera discutir o convenir nuevas estipulaciones, bajo condiciones acordes con la edad del inmueble, el estado físico del edificio del cual forma parte dicho local, y teniendo en cuenta la situación imperante de años atrás.
c) Dentro del rango de equidad, los actores debieron tomar en consideración que durante casi treinta y cinco (35) años no fue requerido de pago por mesadas acumuladas, sino que siempre las canceló sin que ellos o el arrendador primitivo le hiciera reparos ni acudieran a instancias judiciales o administrativas para pagos atrasados.- Considera el demandado que tal situación debió tenerse en cuenta como una costumbre reiterada que nació de la confianza que motivo su conducta de fiel pagador.
Por ello, su responsabilidad frente a los actores y al finado arrendador, debió tenerse como un antecedente de valor, antes de realizar esta demanda y también debieron tener en consideración que el demandado se encontraba fuera del país, cuando se llevo a cabo el secuestro del inmueble y el deposito de los implementos de trabajo, con lo cual debieron estar concientes de los daños y perjuicios que han causado hasta la presente fecha.- Hay que considerar también que sin estar en conocimiento de que estaba en curso la presente demanda, el demandado concurrió en varias ocasiones a la oficina administrativa del arrendador, con la finalidad de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, pero sin lograrlo, debido a fallas en el equipo emisor de recibos y facturas, sin embargo, insistió en pagar la deuda, dado el inminente viaje a España, donde fue sorprendido por la noticia de dicha demanda.
Reitera el actor que durante esos casi 35 años, el local cuya posesión ha detentado como arrendatario ha sido su lugar de trabajo durante dicho tiempo, en el cual prestò sus servicios profesionales como medico pediatra a infantes o niños y niñas, actividad conocida por los actores, por lo que considera ha sido perjudicado moral y materialmente, con el agravante de impedirme seguir atendiendo a sus menores pacientes, puesto que sus implementos de trabajo y sobre todo las historias medicas de sus menores pacientes están depositadas a solicitud de los actores, sin sustento legal y de manera arbitraria.
Como consecuencia de lo anterior expuesto solicitó a este Tribunal que dicha medida de deposito sea revocada, previa a cualquier otro pronunciamiento, como en efecto lo solicita, de igual manera que suspenda la medida de secuestro para lo cual se obliga a cancelar la cantidad demandada por los actores por los cánones de arrendamientos acumulados.- Resalta el demandado en el presente libelo que la situación se le torna patética tomando en cuanta que antes de intentar la demanda no se tomo en cuenta que el pago de las mesadas pendientes no se efectúo debido a defecto en los equipos emisores de recibos, por lo que esta situación se pudo resolver de la forma antes acostumbrada o en definitiva por vía amistosa.
Resalta el demandado que dicha demanda se introdujo el dia veintisiete de Mayo del 2013, cuando este no se encontraba en Venezuela, hecho conocido por los actores y sin embargo entre esa fecha y el 15 de Julio del 2013, cuando viajo a España, no se practicò la citación correspondiente ni los actores tuvieron la consideración de notificarlo sobre el propósito de demandarlo, de modo de darle la oportunidad de procurar soluciones amistosas, situación que considera aun mas critica debido a que el secuestro del local y deposito judicial se practicaron en menoscabo del ejercicio del legitimo derecho a la defensa que confiere el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- Considera el demandado, que aun cuando no se esta frente al caso de una medida de embargo sobre sus implementos de trabajo, las consecuencias son iguales, puesto que he sido despojado de unos implementos que le pertenecen así como ocurre en el embargo, además no estamos frente a un deposito necesario, regular o voluntario, lo que significa que no tiene cause legal, con el añadido de que no fue ordenado por el Juez de la causa ni le determinaron precio a los bienes depositados. Sin embargo, el Juez Ejecutor lo ordeno a petición de los actores, en perjuicio de sus intereses y de terceros, puesto que ahí en ese depósito quedaron incluidas las historias medicas de pacientes.-
El demandado expone que los actores estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según ellos equivalente a 186,92 Unidades Tributarias, calculadas a Bs. 107 cada una, lo que significa que se arrogan el derecho de obrar con un valor que no es objeto de la demanda.- Considera el actor que de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código de Procedimiento Civil, ninguno dispone que el valor de la demanda se determine tomando como base al valor de las unidades Tributarias.
Los actores exigen el pago de los cánones vencidos, estimado cada uno en la cantidad de Bs. 1.710,00 mas el IVA, resultando un monto por cada canon de 1.915,20.- En consecuencia, multiplicando esa cantidad por 4 meses, resulta la cantidad de Bs. 7.660,80, que es el total de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales cancela en este mismo acto de contestación, mediante cheque N° 19522195, librado contra el Banco Mercantil, a nombre del Tribunal, a los fines de poner fin a este juicio.- Manifestando así que, de acuerdo a lo antes expuesto, no tiene mas nada que pagar por dichos conceptos, puesto que los actores entraron en posesión del inmueble, según consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor el 12 de Agosto del 2.013, motivo de la medida de secuestro.-
Por todo lo antes expuesto, ruega el actor a este Tribunal, que declare con lugar la cuestión previa opuesta en la forma solicitada conforme a la Ley, y en el supuesto negado que la desestime, solicita que se declare sin lugar el secuestro practicado, se le reintegren sus implementos de trabajo, se declare de igual forma sin lugar la cuantía estimada por los actores y se determine de acuerdo al valor de los cánones de arrendamiento insolutos y en la definitiva se declare sin lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos de ley.
-III-
PRUEBAS
Posteriormente en fecha 23 de Enero del 2014, compareció el abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes:
a) Documento de condominio protocolizado ante el Registro de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los padres de los actores.-
b) Contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble y el demandado, a los fines de demostrar la relación arrendaticia del bien objeto de la presente demanda.-
c) La planilla de consulta del Registro de Información Fiscal N° J-30212825-0, a los fines de demostrar que luego del fallecimiento del padre de los demandantes, se creo la sucesión VITRUVIO DE MARTINO SFORZA (SUCESION DE MARTINO PRIETO).-
d) Factura N° 5099, emitida en fecha 12 de Abril del año 2013, a causa de extemporaneidad por retraso en el pago que ya venia manteniendo el arrendatario, como prueba fidedigna de que este cumplió con la obligación de los pagos solo hasta el mes de Enero del 2013.-
e) Constancias de consignaciones de cánones de arrendamientos, a los fines de demostrar la absoluta y flagrante situación de insolvencia del demandado.-
f) Declaración de Únicos y Universales Herederos, contenida en el expediente N° 000867, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los demandantes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Así mismo nuevamente en fecha 28 de Enero del 2014, compareció el abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes pruebas:
a) Documento de condominio protocolizado ante el Registro de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los padres de los actores.-
b) Contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble y el demandado, a los fines de demostrar la relación arrendaticia del bien objeto de la presente demanda.-
c) La planilla de consulta del Registro de Información Fiscal N° J-30212825-0, a los fines de demostrar que luego del fallecimiento del padre de los demandantes, se creo la sucesión VITRUVIO DE MARTINO SFORZA (SUCESION DE MARTINO PRIETO).-
d) Factura N° 5099, emitida en fecha 12 de Abril del año 2013, a causa de extemporaneidad por retraso en el pago que ya venia manteniendo el arrendatario, como prueba fidedigna de que este cumplió con la obligación de los pagos solo hasta el mes de Enero del 2013.-
e) Constancias de consignaciones de cánones de arrendamientos, a los fines de demostrar la absoluta y flagrante situación de insolvencia del demandado.-
f) Declaración de Únicos y Universales Herederos, contenida en el expediente N° 000867, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los demandantes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.-
Por las razones que anteceden, solicitan los actores que las pruebas aportadas sean valoradas en la oportunidad pertinente a los fines de la decisión de la presente demanda.-
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero del 2014, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por los actores.
Luego en fecha 29 de enero del mismo año, compareció el abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de subsanación, en el cual expuso lo siguiente:
El demandado de autos, opuso como cuestión previa, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión es de Desalojo y de Cobro de Bolívares.- Pues los actores no consideran que exista tal supuesto en el libelo, mas sin embargo proceden a subsanar el capitulo del libelo referido a la pretensión, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de que el proceso se encuentre libre de toda contaminación.-
Resalta la parte actora que en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en los folios 231 al 234 y sus vueltos, quedò perfectamente probado el hecho del incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento que sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato, por cuanto allí se lee, que la parte demandada alego como defensa que también es cierto que están pendiente dichos pagos de los cánones señalados con anterioridad.-
En esta misma fecha compareció el abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consignando diligencia en la cual solicitan copia certificada del escrito de contestación de la parte demandada.-
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2014, este Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas.
En fecha seis (06) de Febrero del 2014 se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ, asistido por la Abogada Liliana López, en el cual expuso lo siguiente:
En primer lugar, y con la finalidad de probar que ya era uso de costumbre cancelar varias mesadas vencidas, alega y hace valer la confesión del actor, cuando lo afirma con lo siguiente: “así las cosas, la arrendataria antes identificada, satisfizo la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se expresaron en el contrato de marras, y los siguientes a esté, a pesar de su vencimiento, los cuales se iban incrementando a razón de la inflación hasta llegar a la cantidad de Bs.F 1.710,00 mas el I.V.A., a partir del mes de Septiembre del 2.012, según factura N° 4990, la cual fue emitida en fecha 31/01/2013, según anexo “D”, a causa de morosidad del arrendatario.” De esta confesión de destaca que habían mesadas vencidas, cuyo pago era aceptado por el arrendador, lo que constituyo una costumbre. Igualmente alega y hace valer la confesión que hace la parte actora donde dice que “fue por una duración de un (01) año fijo. De esta confesión se destaca que el contrato para la fecha en que se introdujo la demanda ya estaba vencido y por lo tanto considera el demandado que no es oponible a este juicio, puesto que ahora la relación arrendaticia ha sido sustituida por una relación a tiempo indeterminada.
En segundo lugar promueve como testigos a los Sres. Marcos Muñoz y José García, sin necesidad de citación previa, pues se obligó a presentarlos, a fin de que declaren sobre los particulares que formule en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente en fecha 10 de Febrero del 2014, este Tribunal dictò auto admitiendo las pruebas promovidas y ordenando agregarlas a los autos, así como fijando las oportunidades correspondientes a los fines de las declaraciones de los testigos promovidos.-
En fecha 13 de Febrero del 2014 este Tribunal dicto autos declarando desiertos los actos de declaraciones de los testigos por cuanto no comparecieron a rendir las declaraciones correspondientes.
-IV-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Pretende el actor el desalojo del inmueble arrendado, fundamentada según afirma en la falta de pago alegando la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta sus alegatos en los hechos de que el demandando solo dio cumplimento a las correspondientes pensiones arrendaticias hasta el mes de enero de 2013, siendo el canon para esa fecha de Bs. 1700,oo mas el IVA, lo cual totalizaba la suma de Bs. 1915,20 según factura Nº 5099 de fecha 14-04-2013 cesando hasta esa ùltima fecha el pago de los cànones.- Que se evidencia que no ha hecho las consignaciones de dichos cànones por ante los Juzgados correspondientes tal como consta de las constancias de consignaciones de cànones que consignò al expediente marcadas “G” y “H”.
Ahora bien, en relaciòn con el escrito de contestación de demanda, el Tribunal considera necesario destacar los siguientes puntos:
1.- Alega la inepta acumulación ya que considera realizan los actores, por haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 ejusdem, pues considera que es muy claro que de acuerdo con el punto que establecen los actores de pedir al demandado el desalojo así como a su vez exigen el pago de los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2013.- Es decir, que incoan una demanda por desalojo y cobro de bolívares de forma simultànea, sin reparar de forma simultànea, sin reparar que se trata de acciones que deben dirimirse por procedimientos distintos, pues la demanda por desalojo se rige por un procedimiento especial, mientras que la acción de cobro de bolívares menor cuantía, se sigue por un procedimiento breve, establecido en el código de procedimiento civil.-
Por lo antes mencionado, en resguardo del carácter de orden publico de las normas procesales, solicita a este Tribunal, que declare con lugar, la cuestión previa por inepta acumulación que aquí solicita.
2.- Que es cierto que en fecha cinco (05) de Octubre del 1.978 celebrò contrato con el ciudadano VITRUVIO De MARTINO SFORZA, sobre un local comercial que se detalla en el libelo de la demanda, también es cierto que durante ese contrato cancelò los cánones de arrendamiento y los incrementos que unilateralmente le fue imponiendo el arrendador y que debía pagarlos dentro de los cinco (05) días de cada mes,
3.- Que también es cierto que están pendiente los pagos de los meses expresados por los demandantes, pero no es cierto que hayan intentado todas las acciones extrajudiciales a los fines de conseguir el pago voluntario de los cánones vencidos, y mucho menos es cierto que eso haya sido en vano, puesto que no es posible que sea en vano sin haber mediado alguna gestión.
4.- Que la parte demandada señala como cuestión de fondo, que el contrato de Arrendamiento del inmueble que se deslinda en esta demanda se celebro con el ciudadano extinto Vitruvio De Martino Sforza el cinco (05) de Octubre de 1.978 por el termino de un (01) año, lo que significa que hasta el mes de Mayo del 2.013, fecha hasta la cual los demandantes alegan atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, medió un lapso de treinta y cuatro (34) años y siete (07) meses, durante el cual pago las mesadas convenidas en el contrato, mas los incrementos anotados, salvo en algunas ocasiones en las que se acumulaban varias mesadas, pero que el arrendador solía recibirlas sin protesto, sin hacer reparos por la acumulación de las mismas.
En este punto se debe destacar varias situaciones importantes para la decisión de esta controversia, las cuales son las siguientes:
d) El término del contrato de arrendamiento fue de un año fijo, contado desde el 05 de Octubre de 1.978 hasta el cuatro de Octubre de 1.979, lo que significa que cuando venció ese término y continúo sin interrupción alguna, ocupando dicho inmueble, nació una nueva relación contractual que dio paso a un contrato a tiempo indeterminado, y así lo afirma el hecho de que hasta el presente esa relación se acerca a los treinta y cinco (35) años.- Es por ellos que dicho contrato inicialmente celebrado y jamás renovado es inexistente y que por lo tanto, no tiene ningún efecto el presente juicio.
e) En el supuesto negado que este Tribunal no acoja el argumento anterior, entonces vale alegar que los actores a raíz de la muerte del causante, debieron proponerme la celebración de un nuevo contrato, con cláusulas adecuadas a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente y mas cuando el contrato inicial perdió relevancia por ser inexistente, por ello, procedía la celebración de otro contrato que permitiera discutir o convenir nuevas estipulaciones, bajo condiciones acordes con la edad del inmueble, el estado físico del edificio del cual forma parte dicho local, y teniendo en cuenta la situación imperante de años atrás.
f) Dentro del rango de equidad, los actores debieron tomar en consideración que durante casi treinta y cinco (35) años no fue requerido de pago por mesadas acumuladas, sino que siempre las canceló sin que ellos o el arrendador primitivo le hiciera reparos ni acudieran a instancias judiciales o administrativas para pagos atrasados.- Considera el demandado que tal situación debió tenerse en cuenta como una costumbre reiterada que nació de la confianza que motivo su conducta de fiel pagador.
5.- Que Los actores exigen el pago de los cánones vencidos, estimado cada uno en la cantidad de Bs. 1.710,00 mas el IVA, resultando un monto por cada canon de 1.915,20.- En consecuencia, multiplicando esa cantidad por 4 meses, resulta la cantidad de Bs. 7.660,80, que es el total de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales cancela en este mismo acto de contestación, mediante cheque N° 19522195, librado contra el Banco Mercantil, a nombre del Tribunal, a los fines de poner fin a este juicio.- Manifestando así que, de acuerdo a lo antes expuesto, no tiene más nada que pagar por dichos conceptos, puesto que los actores entraron en posesión del inmueble, según consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor el 12 de Agosto del 2.013, motivo de la medida de secuestro..
-V-
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, dichos artìculos expresan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El 25 fecha 23 de Enero del 2014, compareció el abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes:
1) Documento de condominio protocolizado ante el Registro de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los padres de los actores (copia marcada “B”).-
2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble y el demandado, a los fines de demostrar la relación arrendaticia del bien objeto de la presente demanda, cursante en autos marcado “C”. fundamento de la demanda por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
3) La planilla de consulta del Registro de Información Fiscal N° J-30212825-0, (marcada “E”), a los fines de demostrar que luego del fallecimiento del padre de los demandantes, se creo la sucesión VITRUVIO DE MARTINO SFORZA (SUCESION DE MARTINO PRIETO.- Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
4) Factura N° 5099 (marcada “F”), emitida en fecha 12 de Abril del año 2013, a causa de extemporaneidad por retraso en el pago que ya venia manteniendo el arrendatario, como prueba fidedigna de que este cumplió con la obligación de los pagos solo hasta el mes de Enero del 2013. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
5) Constancias de consignaciones de cánones de arrendamientos (marcadas “G” y “H) emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simòn Bolívar del estado Anzoàtegui, a los fines de demostrar la absoluta y flagrante situación de insolvencia del demandado.
6) Declaración de Únicos y Universales Herederos, contenida en el expediente N° 000867, marcado “A”, emitido por el Juzgado Sèptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraro, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Juidicial, los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los demandantes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Posteriormente el 28 de Enero del 2014, el abogado LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, consignó nuevo escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las ya señaladas ut-supra, de la siguiente manera:
1) Documento de condominio protocolizado ante el Registro de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los padres de los actores.- Por cuanto las mismas emanan de funcionario público, y no fue atacado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.
2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble y el demandado, a los fines de demostrar la relación arrendaticia del bien objeto de la presente demanda.- Fundamento de la demanda, el cual no fue atacado por la contraparte por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
3) La planilla de consulta del Registro de Información Fiscal N° J-30212825-0(marcada “E”), a los fines de demostrar que luego del fallecimiento del padre de los demandantes, se creo la sucesión VITRUVIO DE MARTINO SFORZA (SUCESION DE MARTINO PRIETO).- Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
4) Factura N° 5099 (marcada “F”),, emitida en fecha 12 de Abril del año 2013, a causa de extemporaneidad por retraso en el pago que ya venia manteniendo el arrendatario, como prueba fidedigna de que este cumplió con la obligación de los pagos solo hasta el mes de Enero del 2013.- Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
5) Constancias de consignaciones de cánones de arrendamientos(marcadas “G” y “H) emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simòn Bolívar del estado Anzoàtegui, a los fines de demostrar la absoluta y flagrante situación de insolvencia del demandado.- Por cuanto las mismas emanan de funcionario público, y no fue atacado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.
6) Declaración de Únicos y Universales Herederos, contenida en el expediente N° 000867, marcado “A”, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraro, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Juidicial, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de los demandantes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto las mismas emanan de funcionario público, y no fue atacado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de febrero de 2014, el demandado, ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ, consignò escrito de promociòn de pruebas, donde su en parte PRIMERA, señala: “…. con la finalidad de probar que ya era uso de costumbre cancelar varias mesadas vencidas, alega y hace valer la confesión del actor, cuando lo afirma con lo siguiente: “así las cosas, la arrendataria antes identificada, satisfizo la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que se expresaron en el contrato de marras, y los siguientes a esté, a pesar de su vencimiento, los cuales se iban incrementando a razón de la inflación hasta llegar a la cantidad de Bs.F 1.710,00 mas el I.V.A., a partir del mes de Septiembre del 2.012, según factura N° 4990, la cual fue emitida en fecha 31/01/2013, según anexo “D”, a causa de morosidad del arrendatario.” De esta confesión de destaca que habían mesadas vencidas, cuyo pago era aceptado por el arrendador, lo que constituyo una costumbre. Igualmente alega y hace valer la confesión que hace la parte actora donde dice que “fue por una duración de un (01) año fijo. De esta confesión se destaca que el contrato para la fecha en que se introdujo la demanda ya estaba vencido y por lo tanto considera el demandado que no es oponible a este juicio, puesto que ahora la relación arrendaticia ha sido sustituida por una relación a tiempo indeterminada”.- En su parte SEGUNDA, promoviò como testigos a los ciudadanos: Marcos Muñoz y José García. Admitidas dichas pruebas en fecha 10 de febrero de 2014, en cuanto a los testigos, la parte promovente no los presentó a los fines de que rindieran sus testimonios, declarándose en consecuencia desiertos sus actos, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto.

-VI-
PUNTO PREVIO.
CUESTIÒN PREVIA.
En su escrito de contestación el demandado opuso la cuestiòn previa referida a la inepta acumulación en que incurren los actores, por haber hecho lo que expresamente prohibe el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 78 ejusdem, pues es muy claro en este punto en la parte que establece “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artìculo 78”.- Alegando que los actores en el encabezamiento del petitorio le exigen el desalojo e igual lo hacen en su numeral 2 y en cambio en el numeral 1 del petitorio le exigen el pago el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2013 es decir que incoan una demanda por desalojo y cobro de bolívares de manera simultánea, sin reparar que se trata de acciones que deben dirimirse por procedimientos distintos, pues la demanda por desalojo se sigue por el procedimiento establecido en los artículos 33 al 37 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mientras que la acciòn por cobro de bolívares se sigue por el procedimiento breve que contemplan los artìculos 881 al 894 del Còdigo de Procedimiento Civil.
El Tribunal de conformidad con el artìculo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario del año 1999, que rige este proceso, para decidir observa:
El ordinal 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil refiere que: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, ahora bien el artìculo 350 ejusdem, establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…omissis…El del ordinal 6 ° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
A los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito suscrito por el apoderado actor mediante el cual corrige el defecto señalado por el demandado en su escrito de contestación, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestiòn previa opuesta por el demandado, por cuanto fue debidamente subsanado el error cometido en cuanto al petitorio, en relaciòn a que la demandada fuese condenada al pago de los cànones de arrendamiento insolutos. Se observa también que la referida subsanación fue hecha en fecha 29 de enero de 2014, es decir al tercer dìa de despacho, de los cinco, que otorga el artìculo 350 del Còdigo de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso del emplazamiento.
-VII-
MOTIVA:
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador contra el arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
En Primer lugar, se observa de autos que los demandantes consignaron con la demanda contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, que a partir el vencimiento del contrato, el mismo pasó a tiempo indeterminado, por lo cual es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En Segundo lugar, en cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito a tiempo determinado que como se dijo se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo exige la norma supra señalada. Asi se declara.
En tercer lugar en cuanto a que la demanda se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g, la actora fundamento la demanda en el “ordinal a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que expresa: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, dicho asi la demanda cumple con el tercer requisito que exige la Ley para que proceda este tipo de juicio, por cuanto lo demandado no es contrario a derecho. Asi se declara.
Ahora bien, analizados todos los elementos cursantes en autos, debe señalarse lo siguiente:
Este Juzgador no tiene la facultad para sacar sus propias conclusiones sino que por el contrario debe decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes que tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Se evidencia de autos que El Arrendador demanda el Desalojo por cuanto alegò que el Arrendatario solo dio cumplimiento a las correspondientes pensiones arrendaticias hasta el mes de ENERO de 2013, dejando de pagar las referidas a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2013, asi como los cánones de arrendamiento siguientes que se sigan causando hasta su efectivo pago.
Ahora bien, la parte demandada alegò en su escrito de contestación que: “…omissis…también es cierto que estàn pendientes de pago los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2013…”, es decir en ningùn momento niega lo demandado por el actor sino que mas bien acepta que se encuentra insolvente en el pago de los meses en cuestiòn. Aunado a ello se demuestran tales afirmaciones con las constancias de consignaciones cursantes en autos, donde no se evidencia pago alguno realizado por el demandado en relación a los cànones dejados de cancelar.
En cuanto a los otros hechos alegados por el demandado en el sentido de que durante todo el tiempo que ha durado la relaciòn contractual pagò las mesadas convenidas en el contrato mas los incrementos anotados, salvo en algunas ocasiones en que se acumulaban varias mesadas pero que el arrendador solìa recibirlas sin protestos, esto es que nunca hizo reparos por esas causas de esas acumulaciones, esas afirmaciones no fueron probadas por el demandado en la oportunidad legal, por lo tanto el presente asunto debe declararse con lugar, como en efecto se declararà en la parte dispositiva. Asi se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO interpuesta por DESALOJO, intentado por los ciudadanos BRUNO DE MARTINO y ARMIDA ANA ANTONIA DE MARTINO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nº V-974.832 y 4.215.851, respectivamente, contra del ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-5.137.837.
Segundo: Se condena al ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado con el N° 8, el cual tiene una superficie de cincuenta y seis (56,00 M2) metros cuadrados y, se encuentra alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada principal; ESTE: Oficina N° 9; y, OESTE: Oficina N° 7; ubicado en el Centro Comercial VIDEMAR, tal como consta del documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a la parte actora, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del arrendamiento.
Tercero: Se condena en costas al ciudadano ANTONIO CAMARA MUÑOZ, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º D y F.
El juez Suplente especial,



Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,


Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco p.m., se dictò y publicò la anterior Sentencia. Conste.