REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000946
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora el Abg. EUDEDY GUARIMATA, APELÒ del auto de fecha 30 de octubre de 2014 donde se pretende proveer en la presente causa todo ello en atención y cumplimiento del debido proceso y en garantía al orden procesal, por cuanto el 13 de agosto de 2014 el Tribunal librò oficio al Juzgado Superior remitiendo el expediente por cuanto cursa apelación contra la decisiòn de este Juzgado.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Efectivamente en fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal dictò auto donde acordò:
“Por cuanto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), se escuchó la apelación de ambos efectos en el presente asunto y se libró el oficio respectivo, este tribunal en virtud de la diligencia suscrita por las partes, específicamente la demandada, donde solicita que se les sean expedidos los cómputos señalados en su diligencia.- . El Tribunal debe aclarar lo siguiente: Dichos cómputos fueron solicitados en el escrito de promoción de pruebas de fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), pero por error involuntario no fueron realizados, en consecuencia a los fines de evitar retardo en la decisión que a bien deba tomar el Tribunal de Alzada, es por lo que se deja sin efecto el oficio de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2.014), y se ordena darle curso a las diligencias referidas, de la siguiente manera:
Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2.014), por el abogado EUDEDY GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.271.334, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.936.995, donde solicita que sean devueltos los documentos solicitados originales; se acuerda lo solicitado por ser procedente, en consecuencia se ordena devolver los documentos originales requeridos, previa su certificación en autos. Vista asimismo la diligencia suscrita por el abogado GIOVANNI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.10.533.631, inscrito en el IPSA bajo el Nº V-88.901, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DE TAPA’ S TABERNA, C.A. donde solicita le sean expedidos los cómputos de los días continuos señalado en su diligencia; el Tribunal de igual manera lo acuerda por ser procedente en virtud de lo antes expuesto. Cúmplase”.
Ante tal circunstancia, es evidente que estamos en presencia de auto de mero tràmite donde no solo se acordò expedir el còmputo solicitado por el demandado en razòn de evitar retardos en la decisiòn a tomar por el Juzgado de Alzada al tener que solicitarle a este Despacho dicho còmputo, sino que también se acordò la devolución de los originales solicitados por el actor.
Ahora bien, el auto en cuestiòn, como ya se ha dicho, es una providencia de Mero Trámite, de Sustanciación o de Dirección del Proceso, que no causa gravamen irreparable por definición, y por ende, es inapelable. Es así, por lo cual, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Es decir, que estos denominados autos de Sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, como es el caso, del presente auto que ordena solamente realizar el còmputo requerido, acordar la devoluciòn de los originales solicitados por el actor y dejar sin efecto el oficio librado a los fines de remitir al expediente al Tribunal Superior; de tal manera que se desprende el carácter constitutivo de una providencia de simple ordenación procesal en los términos del Artículo 310 del Còdigo de Procedimiento Civil.. Estos autos, según Jurisprudencia reiterada no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir, como en el caso de autos, puntos en controversia.- Así lo ha expresado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son: “…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.- Con base a los elementos antes expresados, no cabe duda que los autos de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, no tienen apelación, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la apelación suscrita por el apoderado acto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2014, y asi se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Remìtase el presente expediente al Tribunal de Alzada en razòn de la apelación oìda a ambos efectos en fecha 13 de agosto de 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ JESUS RAMIREZ GARCIA.
EL SECRETARIO,


Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.