REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000163

SENTENCIA
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Abg. RUBÈN HERNÀNDEZ, APODERADO judicial de los co-demandados, interpuso escrito de oposición de pruebas donde, entre otras cosas, señala que la parte actora el 05 de noviembre de 2014 promoviò pruebas con la intenciòn de su admisión y posterior evacuaciòn. En su primer punto se refiere a un lote de facturas sin identificación numèrica, alfabètica o alfanumèrica y en el segundo punto se refiere a recibos los cuales no se promocionaron como tales pero que no son facturas sino mas bien recibos los cuales fueron promovidos de manera genèrica y abstracta, que de conformidad con el principio dispositivo la labor primaria del juez respecto a su admisión es eminentemente verificadora, que el objeto de esta prueba debe ser claramente determinado en la promociòn probatoria.
Este Juzgador debe señalar lo siguiente: La norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La referida norma precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. (subrayado del Tribunal).
La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva (negrillas y subrayado del Tribunal), conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción y a las máximas de experiencia. Ha sido jurisprudencia reiterada la obligación que tienen los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÒN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA suscrita por el apoderado judicial de los co-demandados, en consecuencia se ordena la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Asi se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º D y F.
El juez Suplente especial,



Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,


Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.