REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001101
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ABG. EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.271.334, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.315, procediendo como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.995.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.404, debidamente representado por la Abg. ROSAURA ELIZABETH PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.612, en su carácter de defensora judicial.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA:
-I-
HECHOS
Se contrae el presente asunto al juicio por DESALOJO propuesto por el Abg. EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.271.334, Inpreabogado bajo el número 82.315, procediendo como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de al cedula de identidad Nº 4.936.995, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.404.
Alega el demandante, que en fecha 12 de febrero del año 2.012, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON y su representado el ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, donde èste cede en arrendamiento al Arrendatario un inmueble de su propiedad constituido por un galpón, distinguido con el No. G3, de aproximadamente doscientos dieciséis metros cuadrados (216 M2), un deposito de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 M2) y un contenedor refrigerado de acero inoxidable, de cuarenta y dos pies (42), ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander, de la Urbanización Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que a los fines de evidenciar la propiedad del inmueble arrendado, anexò documento marcado con la letra “A”, así mismo, anexò marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento.
Que se acordaron las cláusulas por las cuales se rige, el arrendamiento del inmueble, por lo que las cláusulas acordadas son Ley entre las partes, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento.
Que establecieron en el contrato lo referido al objeto duración y cànon, en las clàusulas: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO y QUINTA. DE LA VIGENCIA: El presente contrato tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir del 19 de febrero del 2012 hasta el 19 de febrero del 2013. Al finalizar dicho periodo se considerara el contrato terminado de pleno derecho…omisiss….”;
Que el contrato de arrendamiento nació bajo la modalidad de tiempo determinado, con vencimiento en febrero del año 2.013 y que no obstante la relación arrendaticia nació bajo la figura tiempo determinado, la misma se ha mantenido hasta la presente fecha, puesto que EL ARRENDATARIO, quedó en posesión del INMUEBLE, y así mismo, venía cumpliendo a cabalidad con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, estableciéndose la figura, de contrato a tiempo indeterminado.- Que desde el día 15 de mayo 2.013, hasta la presente fecha EL ARRENDATARIO, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2.013, lo que hace un toal de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.800,00).- Que dada la negativa de pagar los cánones de arrendamiento, en el mes de agosto de 2.013, acudiò ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que verificasen si existen consignación de canon de arrendamiento, a favor de su representado por parte del arrendatario, resultando que no existe consignación alguna, tal como se constata de anexos marcados con las letras “C” y “D”, lo que deja en evidencia la actitud contumaz y rebelde, de EL ARRENDATARIO, de dar cumplimiento a una de su obligación innata y principal, tal como lo deja establecido, el artículo 1.592 de nuestra norma sustantiva civil.- Que en virtud de los hechos narrados, ocurre ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALVAREZ, para demandar como efecto demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, para que en su carácter de arrendatario, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En que haga entrega totalmente desocupado de bienes y persona del inmueble propiedad de su poderdante constituido por un (1) galpón, distinguido con el No. G3, de aproximadamente DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2).- Un (01) depósito de aproximadamente TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 M2) y un (01) Contenedor refrigerado de acero inoxidable de CUARENTA Y DOS PULGADAS (42`), ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander, de la Urbanización Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoàtegui..- Que estima la cuantía de la demanda en la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.800,00), equivalentes a novecientas cuarenta y dos con cero cinco unidades tributarias (942,05 U.T).
Fundamenta la demanda en los artículos siguientes: Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269 y 1.592 del Código Civil, los cuales regulan disposiciones en materia contractual, os artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal a.
Finalmente medida preventiva de secuestro.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El 04 de octubre de 2013, se admitiò la demanda y se ordenò la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo dìa de despacho siguiente, una vez que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2013, la actora consignò recibo de emolumentos para que el Alguacil procediera a la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que en tres ocasiones se trasladò con la finalidad de citar al demandado, siendo infructuosas tales diligencias por cuanto no pudo localizarlo.
El 10 de marzo de 2014, el actor solicitò al Tribunal ordenara la citación del accionado mediante carteles de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014.
El 29 de abril de 2014, el actor consignò carteles de citación publicados en los Diarios El Tiempo y el Norte, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de mayo de 2014.
El 25 de junio de 2014, el apoderado actor solicitò al Tribunal se designara defensor judicial, se negò el pedimento por cuanto no se habìa cumplido con la fijación del cartel, tal como lo expresa el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, el Secretario del Tribunal dejò constancia de haber fijado cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 solicitò al Tribunal le nombrara defensor judicial a la parte demandada y el 08 de octubre de 2014 se designò la Abg. ROSAURA ELIZABETH PINEDA, quién fue debidamente notificada el 13 de octubre de 2014, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho cursante al folio setenta y cuatro (74).
La defensora judicial designada en fecha 23 de octubre de 2014, mediante diligencia aceptò el cargo y jurò cumplir con el mismo.
El apoderado actor el 04 de noviembre de 2014, solicitò la citación de la defensora judicial designada, siendo ordenada la misma mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejò constancia dE haber citado a la Abg. ROSAURA PINEDA, quièn el 01 de diciembre de 2014, cosignò escrito de contestación de la demanda, señalando enre otras cosas lo siguiente: Que pese a todas las gestiones realizadas para localizar a su defendido a fin de coordinar y ejercer todas las actuaciones jurìdicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses no pudo hacerlo y lo demuestra con reciobo de conginaciòn emitido por IPOSTEL signado con el Nº 818410 y copia sellada de telegrama en viado con acuse de recibo.
Que por cuanto fue imposible lograr comunicación con el demandado no dispone de los elementos de hecho que pueda alegar. Que a todo evento NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes los hechos sustentatorios alegados por la parte actora en los hechos como en el derecho.
Que se reserva para su defendido y sus apoderados, todas las acciones y elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido que pueda en los lapsos subsiguientes del proceso.
En fecha 12 de enero de 2015, el Abg. EUDEDY GUARIMATA, en su carácter de apoderado actor consignò escrito de promociòn de pruebas donde en su Capìtulo I, promueve, ratifico y hace valer las instrumentales anexas con el libelo de la demanda y en su Capìtulo II pide que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en todo su valor probatorio. El Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2015, las dio por admitidas. De la misma manera la defensora judicial designada a la parte demandada la Abg. Rosaura Elizabeth Pineda, el 20 de enero de 2015 consignò escrito de pruebas donde en el Tìtulo Primero reproduce el mèrito favorable d los autos que favorezca a su representado y hace valer el principio de la comunidad de la prueba. Dichas pruebas se dan por admitidas y el Tribunal debe aclarar
-III-
En fecha 04 de octubre de 203, se ordenò abrir cuaderno separado de medidas y el 23 de octubre del mismo año, se decretò medida de secuestro sobre el inmuebles objetos de la demanda, librándose comisiòn al Juzgado Ejecutor de Medidas.
-IV-
MOTIVA:
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal esta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Se observa de autos que la demandante consignó con la demanda contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado (marcado “B”), con un tiempo de duraciòn de un (1) año que comenzaba el 19 de febrero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, finalizado el mismo el Arrendatario siguió ocupando el inmueble, pasando a convertirse el contrato a tiempo indeterminado, por lo cual es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, como se expresò anteriormente, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada. Asi se declara.
En cuanto al fundamento de la demanda, el actor invocò su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, logrando demostrar con las constancias de consignaciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simòn Bolìvar de esta circunscripción Judicial que El Arrendatario no realizò pago alguno a favor del demandante, ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, durante el año 2013, lo que indudablemente evidencia la falta de pago de los cànones de arrendamiento correspondiente a ese período, cumpliéndose asi el 3er requisito para que proceda esta clase de juicio.
Ahora bien, la defensora judicial designada al comparecer y consignar escrito donde contesta la demanda, solo se limitò, a todo evento negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos sustentatorios alegados por la parte actora en los hechos como en el derecho, no promoviendo prueba alguna por cuanto alegò que no pudo localizar a su representado a pesar de las diligencias realizadas.
-V-
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
La parte actora en su escrito de promociòn de pruebas en su Capìtulo I, ratificò e hizo valer las instrumentales anexas con el libelo de la demanda, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio porque no solamente constituyen el fundamento de la demanda sino que no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad legal por la contraparte, razòn por la cual probò cabalmente los hechos y fundamentos de derecho en las que sustentò su acciòn. Asi se declara
La defensora judicial de la parte demandada la Abg. ROSAURA PINEDA, en su escrito de promociòn de pruebas de fecha 20 de enero de 2015, la cuales se dan por admitidas, en su tìtulo primero reproduce el mérito favorable de los autos que favorezca a su representado y hace valer el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a estos señalamiento el Tribunal aclara:: El mèrito favorable de los autos no constituye prueba alguna, por lo tanto nada se valora, ahora con relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse. En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Luego, tratándose el particular en cuestión de la invocación del mérito favorable de autos como medio de activación del principio de la comunidad de la prueba, se admite y se reserva la oportunidad de dictar sentencia para su aplicación de ser el caso. Asi se declara.
-VI-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas que se desprenden tanto del análisis de las actas procesales como de lo actuado en el proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui y por autoridad de la ley, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artìculos 12 del Còdigo de procedimiento Civil y 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1999 DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO propuesta por el Abg. EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.271.334, Inpreabogado bajo el número 82.315, procediendo como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de al cedula de identidad Nº 4.936.995, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.404, por lo tanto se condena al perdidoso a lo siguiente:
Primero: A desalojar el inmueble objeto de la demanda y entregarlo a la parte actora, libre de personas y bienes, constituido por un (1) galpón, distinguido con el No. G3 de aproximadamente doscientos dieciséis metros cuadrados (216 M2), un (1) deposito de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 M2) y un (1) contenedor refrigerado de acero inoxidable, de cuarenta y dos pies (42), ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander, de la Urbanización Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Segundo: Se condena en costas al demandando, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) dìas del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º. DyF.
El juez Suplente especial,
Dr. JOSE JKESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA..
En esta misma fecha, siendo las dos y quince p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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