REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BN01-V-2014-000002
SENTENCIA
Visto el escrito de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por las Abgs. Virginia Silveira Rondòn y Yusra Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 139.103 y 81.299, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del demandado, ciudadano BAIKING HUNG, donde solicitan la inhibición del Juez por estar incurso en los causal establecida en el artìculo 82 ordinal 9º del Còdigo de Procedimiento Civil contenidos en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber recomendado o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito del asunto, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mismo observa:
DE LA INHIBICIÓN SOLICITADA:
La parte demandada en la causa me solicitó la inhibición, manifestando para ello que “…en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014 se interpuso denuncia escrita ante la Direcciòn General de Salud Pùblica, Adscrito a SALUDANZ cual anexamos marcado con la letra “A” en la cual la denunciante quièn es la misma que funge como abogado demandante por el desalojo. En la presente causa Dice textualmente que por inspecciòn hecha en fecha 27 de Noviembre del año en curso por este mismo Tribunal el (Juez) quien para estas abogadas, existe una presunciòn Iuris tantun de quien se habla es el Juez de este despacho.
Textualmente se explana lo Siguiente: “El juez sugirió hacer la denuncia ante salud pùblica con el Ingeniero sanitario, asimismo el JUEZ le dijo al chino que no podìa seguir trabajando con la mercancìa allì, palabras textuales de la denuncia escrita”.
“….asi mismo estos demandantes se han dedicado a denunciar a nuesro cliente en todos los entes pùblicos que les ha provocado y existe una presunciòn Iuris Tantun que lo hacen por recomendación del JUEZ, como quedo sentado y por escrito en la denuncia ante SALUDANZ, constituyendo eso parcialidad y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Por cuanto el fin es desalojarlo por cualquier via, existiendo una presunciòn grave que hasta el negocio fue incendiado a proòsito con ese fin ùltimo de cualquier via desalojarlo, existiendo la flagrante pertubaciòn de la posesiòn pacìfica…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de lo expuesto debe señalar este impartidor de justicia, al solicitarme la INHIBICIÒN, no se percataron que tal actuación procesal es un acto voluntario del Juez, que evidenciando estar incurso en algunas de las causales que señala el artículo 82 del Código Procesal y a los fines de no vulnerar el principio de imparcialidad, debe apartarse del conocimiento y decisión del asunto sometido a su consideración, es decir, genera la incompetencia subjetiva del Juez para conocer del asunto, pero ello como se dijo, es un acto voluntario del Juez, y no un derecho o recurso a ser ejercido por las partes en el proceso.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas sobre lo expuesto anteriormente, y a tales efectos, señalo que la Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de Febrero de 2012, Nº Exp. 11-0924, al dispone:
“…Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes.- Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Rafael Napoleón Villegas Parra. Así se declara...”. (Fin de la cita textual). Así se declara.
En consecuencia a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial anteriormente mencionados, este Juzgador en nombre de la Repùblica Bolìvariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la IMPROCEDENCIA manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de enero de 2015, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º D y F.
El juez Suplente especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCÌA.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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