SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2012-000104


PARTE DEMANDANTE JOSE BALLESTEROS RODRIGUEZ, NELSON A., SAAVEDRA HERNANDEZ y FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 179.917 y 15.282, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano BENITO COLINA OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.764.895.


PARTE DEMADADA ZULAY SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.435.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA PATRICIA LUGO Y WENDY DEL VALLE SUBERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.570 y 179. 977, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.


MATERIA MERCANTIL

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, el cual lo admite por auto de fecha 30 de enero de 2013, y de “…conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 340, Ejusdem, decreta la intimación de la demandada, antes identificada; para que pague al demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, apercibida de ejecución las cantidades siguientes: OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000ºº) que es el monto de lo reclamado; más la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1098,ºº por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; más la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.528,ºº), por concepto de un sexto por ciento sobre el valor de lo reclamado; más los costos y costas y honorarios profesionales; o en su defecto para que durante ese plazo formule su oposición conforme a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…”. Se libró compulsa.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2013, las abogadas WENDY SUBERO y PATRICIA LUGO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.977 y 193.570, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada , conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, procedieron a oponerse “expresa y formalmente a la demanda de intimación, propuesta por el ciudadano Benito Colina Osorio, de la siguiente manera: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada debe cantidad alguna al ciudadano BENITO COLINA OSORIO y por lo que en este acto NOS OPONEMOS desconociendo en su contenido y firma el documento consignado con la demanda por tratarse de una LETRA DE CAMBIO FALSA sin ningún valor probatorio. Igualmente nos reservamos el derecho de dar CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA, de intentar la ACCION DE INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados a nuestra representada…”.
En fecha 13 de junio de 2013, la Dra. Carolina Guevara actuando con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal procede agregar al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la intimación de la ciudadana Zulay Sabino, la cual fue practicada en fecha 21 de mayo de 2013.
En decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró extemporánea la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, ordenando la continuación del procedimiento, y acordó notificar a las partes de la decisión proferida. Contra dicha decisión, no se ejercicio recurso de apelación, conforme consta de autos.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Nelson Antonio Saavedra, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Benito Colina Osorio, supra identificados, se dio por notificado de la decisión dictada.
Por cuanto no fue posible la notificación de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó la misma mediante cartel, el cual fue consignado en autos, debidamente publicado en la prensa, en fecha 20 de marzo de 2014, y agregado a los autos el 25 del mismo mes y año.
En escrito de fecha 25 de agosto de 2014, los abogados Nelson Saavedra Hernández y Francisco Rigual Moya, presentaron escrito de conclusiones. En relación al escrito en referencia, el mismo resulta a todas luces extemporáneo, por cuanto, habiéndose agregado a los autos, en fecha 25 de marzo de 2014, el cartel de notificación, debidamente publicado en la prensa, que contiene la notificación de la parte demandada, informándole que una vez transcurrido el lapso de diez día de despacho constados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, “se aperturará en este asunto la fase probatoria”, las partes no promovieron pruebas, y luego de cinco meses, es cuando la parte demandante presenta conclusiones, en una causa, al declararse extemporánea la contestación de la demanda, la fase probatoria era por el procedimiento breve, en virtud de la cuantía ( Bs. 89.626,00).
A fin de decidir este, Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante que en fecha 15 de enero de 2012, en la ciudad de Barcelona, fue librada a su orden por el ciudadano Benito Colina Osorio, una letra cambio, por valor de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), siendo aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 15 de julio de 2012, por la ciudadana Zulay Sabino, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que el librador y beneficiario de la letra de cambio, Benito Colina Osorio, le ha presentado a la aceptante en di versas ocasiones, la letra de cambio, sin lograr que la aceptante cumpliera con su obligación cambiaria contraída; motivo por el cual, al decir de la parte demandante, “la aceptante de la cambiaria, está actualmente en mora con su obligación mercantil contraída, todo lo cual se evidencia de la letra de cambio que producimos como documento fundamental de la acción ejercida”.
Por los hechos antes expuestos, la parte demandante procede a demanda a la ciudadana Zulay Sabino, “para que le pague…la suma de ochenta y nueve mis seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 89. 626,00), la cual comprende los conceptos siguientes: A-) La suma de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), que es el monto del capital de la obligación cambiaria vencida, contenida en la letra de cambio…B-) La suma de mil noventa y ocho bolívares (Bs. 1.098,00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco (5%) por ciento anual, correspondiente a los tres meses transcurridos desde el día 15 de julio (fecha en que venció la obligación cambiaria) hasta el día 15 de octubre del presente año 2012. Así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva…C-) La suma de quinientos veintiocho bolívares (Bs. 528,00), por concepto de un sexto por ciento sobre el valor de la letra de cambio demandadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 , ordinal 4to., del Código de Comercio.
II
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 4 de junio de 2013, las abogadas Wendy Subero y Patricia Lugo, antes identificadas, procedieron a oponerse “EXPRESA Y FORMALMENTE A LA DEMANDA DE INTIMACION, propuesta por el ciudadano BENITO COLINA OSORIO, de la siguiente manera RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada debe cantidad alguna al ciudadano BENITO COLINAS OSORIO, y por lo que en este acto NOS OPONEMOS desconociendo en su contenido y firma el documento consignado con la demanda por tratarse de una letra de cambio falsa, sin ningún valor probatorio”.
Observa este Tribunal que con el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2013, al que se ha hecho referencia precedentemente, la parte demandada se dio por intimada tácitamente, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En este sentido la Doctrina patria es casi unánime en aceptar la citación tácita o presunta y asimilarla a la intimación, así tenemos que el maestro
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 3era edición. Caracas 2006, expresa:
“… Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago… pero la diferencia de objeto es una y otra forma de comunicación procesal… pues lo realmente esencial es que el reo tiene conocimiento directo, por si o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa…”
Ahora bien, el procedimiento intimatorio, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640, establece que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”.

En la oportunidad en la cual se produce la citación tacita de la parte demandada, vale decir el 04 de junio de 2013, las abogadas Wendy Subero y Patricia Lugo, procedieron a oponerse, “desconociendo en su contenido y firma el documento consignado con la demanda por tratarse de una letra de cambio falsa, sin ningún valor probatorio”. Habiendo desconocido la parte demandada, en su contenido y firma , el instrumento en el cual se fundamenta la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por los abogados JOSE BALLESTEROS RODRIGUEZ, NELSON A., SAAVEDRA HERNANDEZ y FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 179.917 y 15.282, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano BENITO COLINA OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.764.895, contra la ciudadana ZULAY SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.435, pasa este Tribunal a resolver como punto previo, dicho desconocimiento:
En efecto, las abogadas Wendy Subero y Patricia Lugo, antes identificadas, procedieron a oponerse “EXPRESA Y FORMALMENTE A LA DEMANDA DE INTIMACION, propuesta por el ciudadano BENITO COLINA OSORIO, de la siguiente manera RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada debe cantidad alguna al ciudadano BENITO COLINAS OSORIO, y por lo que en este acto NOS OPONEMOS desconociendo en su contenido y firma el documento consignado con la demanda por tratarse de una letra de cambio falsa, sin ningún valor probatorio”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el Artículo 445 eiusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así mismo el artículo 1.381 del Código Civil establece que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente...”, es decir la citada norma legal ofrece la posibilidad de tachar el instrumento como una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole al intimado, escoger la vía por medio de la cual puede impugnar el instrumento privado.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
En sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente N°. 00-0591, S.RC. N°.0354, estableció que conforme a lo establecido en los artículos 444, 445, 446 y 449, de la Ley Adjetiva Civil, “los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, se manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento”.
En el sub-iudice, examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que, habiendo la parte demandada, desconocido en su contenido y firma el instrumento en que se fundamenta la acción ejercida, la parte demandante no probó su autenticidad , por medio de la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado declarar desechado el referido documento, que sirve de fundamento a la acción interpuesta y por efecto de ello, se declara sin lugar la acción ejercida.
DECISION.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desecha el Instrumento en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, por cuanto habiendo sido desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, la parte demandante, no promovió la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por los abogados JOSE BALLESTEROS RODRIGUEZ, NELSON A., SAAVEDRA HERNANDEZ y FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 179.917 y 15.282, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano BENITO COLINA OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.764.895, contra la ciudadana ZULAY SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.435.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 13/01/2015, siendo las 10:03:31 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara







ASUNTO: BP02-M-2012-000104