SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-000885
PARTES SOLICITANTE ARSENIS DAVID ASUAJE RUIZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.534.021 y V-13.316.017, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DELIANA AVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad número. V-9.820.606, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.631.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 03 de mayo de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ARSENIS DAVID ASUAJE RUIZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.534.021 y V-13.316.017, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIANA AAVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad número. V-9.820.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.631, alegaron que en fecha 30 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Crus, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 355, folio N°. 105, Tomo 02, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Colombia, calle Los Tubos, casa sin número, , Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ARSENIS DAVID ASUAJE RUIZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, que “…una vez celebrado el matrimonio, cohabitamos por cuatro (4) meses, y la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causas de adversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra Separación de Cuerpos …Amos cónyuges acordamos suspender nuestra vida en común desde hace un (01) año y un (01) mes, es decir desde el mes de marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, cada cónyuge decidió vivir por separado independiente el uno del otro. Igualmente ambos cónyuges declaramos que no existe ningún bien, ni comunidad de gananciales, no beneficios, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge; que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto y tampoco procreamos ningún hijo…”
II
En actuación de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos ARSENIS DAVID ASUAJE RUIZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.534.021 y V-13.316.017, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Arelis Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.760.
III
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, los ciudadanos ARSENIS DAVID ASUAJE RUIZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.534.021 y V-13.316.017, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sunilda Michel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.633, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos , formulada por los ciudadanos ARSENIS DAVID ASUAJE RUIZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos ARSENIS DAVID ASUAJE RUIZ y ARMERIS JOSEFINA GUDIÑO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.534.021 y V-13.316.017, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 30 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Crus, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 355, folio N°. 105, Tomo 02, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al
Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 13/01/2015, siendo las 02:20:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-000885
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