SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BN02-M-1996-000003
Conste en estas actuaciones que en fecha 21 de junio de 1.994, fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares , por el procedimiento intimatorio, por los abogados en ejercicio Rafael Ramos y José Getulio Salaverría Lander, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.946 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando en carácter de apoderados especiales del ciudadano LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 132.223, contra la sociedad comercial PRE-ESCOLAR JOSÉ GREGORIO MONAGAS, persona jurídica, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.989, bajo el Nro. 11, Tomo 22- A Segundo, originalmente denominado CENTROS EDUCATIVOS MAR ABIERTO C.E.M.A.
Que por auto de fecha 18 de julio de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a admitir la demanda en referencia, acordando la intimación personal de la parte demandada.
Que por auto de fecha 24 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa a este al “Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial…,en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)” ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 06 de mayo de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de despacho siguiente al 04 de agosto de 20114. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizado desde el día 06 de mayo de 1996, oportunidad en la cual el referido Juzgado de Parroquia acuerda notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, y ocho (08) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que éstas después del 06 de mayo de 1996, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la parte ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años y ocho (08) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por los abogados en ejercicio Rafael Ramos y José Getulio Salaverría Lander, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.946 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando en carácter de apoderados especiales del ciudadano LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 132.223, contra la sociedad comercial PRE-ESCOLAR JOSÉ GREGORIO MONAGAS, persona jurídica, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.989, bajo el Nro. 11, Tomo 22- A Segundo, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 30/01/2015, siendo las 12:19:39 p.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
ASUNTO: BN02-M-1996-000003
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