SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BN02-T-1996-000031
Consta en estas actuaciones que en fecha 12 de marzo de 1996, fue interpuesta demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO , por el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.424.110, a través de su apoderado judicial Ramón Guzmán Leal , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.627, contra los ciudadanos ELPIDIO CELESTINO DOMINGUEZ y RAFAEL JOSE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.220.452 y 3.489.445, respectivamente.
Que por auto de fecha 13 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la acción propuesta y acuerda la citación de la parte demandada.
Que por auto de fecha 23 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, artículo 4, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Anzoátegui, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 29 de abril de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (anteriormente Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Anzoátegui) (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe la causa ; y por auto de fecha 30 de abril de 1996, acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que por diligencia de fecha 14 de mayo de 1996, el apoderado de la parte demandante, se dio por notificado, solicitando la notificación de los co-demandados.
Que por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, para ese entonces Jesús Gutiérrez, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 04 de agosto de 20114. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizado desde el día 14 de mayo de 1996, oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandante se da por notificado y solicita la notificación de los co-demandados, a los fines de la reanudación de la causa, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, y ocho (07) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que la parte demandante después del 14 de mayo de 1996, no impulsó el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años y ocho (08) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.424.110, a través de su apoderado judicial Ramón Guzmán Leal , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.627, contra los ciudadanos ELPIDIO CELESTINO DOMINGUEZ y RAFAEL JOSE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.220.452 y 3.489.445, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 30/01/2015, siendo las 15:19:52 , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
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