SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince.
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-000649
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco NIVERSAL), ORIGINALMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO DE COMERCIO QUE LLEVABA EL ANTIGUO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1952, BAJO EL N°. 488, TOMO 2-B, TRANSFORMADO EN BANCO UNIVERSAL SEGÚN DOCUMENTO INSCRITO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL ( HOY DISTRITO CAPITAL) Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA 03 DE DICIEMBRE DE 1996, BAJO EL N°. 56, TOMO 337-A PRO., Y CUYOS ESTATUTOS VIGENTES ESTÁN CONTENIDOS EN UN SOLO TEXTO, CONFORME A DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, BAJO EL N°. 13, TOMO 196,-A PRO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA
PARTE DEMANDANTE RODOLFO EGUI STOLK, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 10. 337. 300, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 54.072, PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE VICE.PRESIDENTE EJECUTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS Y REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, LUIS GUZMAN, PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS Y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211, 132.543, 120.542 Y 48.464, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA CIUDADANO FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.359.196, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA NIURKA ROJAS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 132.561.
MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MATERIA CIVIL-PERSONA
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, este Tribunal, recibe y admite, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011; la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación, “por si o mediante apoderado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación…”.
En fecha 21 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia al vuelto del folio veintitrés (23) de haber librado la compulsa respectiva.
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Rafael Morello Hernández, procedió a hacer entrega al Alguacil de Tribunal de los emolumentos respectivos, para la práctica de la citación de la parte demandada; consignado en la misma fecha el recibo correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Juzgado, previa solicitud de la parte demandante, acordó la citación por Carteles de la parte demandada; los cuales fueron agregados a los autos, debidamente publicados en la prensa, por auto de fecha 10 de enero de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Rafael Morello Hernández, insistió en la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta a crédito.
En actuación de fecha 16 de enero de 2012,, este Tribunal abre el cuaderno separado de medidas, el cual quedó registrado bajo el Nro. BN02-X- 2012- 000001, y decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente acción: VEHICULO MARCA FIAT, MODELO IDEA ADVENTURA 1.8L, AÑO 2007, COLOR BLANCO BIANCHISA, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR L30292656, SERIAL DE CARROCERIA 9BD13531872052613, PLACAS DCS-98J.
En Fecha 24 de enero de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa, en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
Por cuanto la parte demandada, no compareció a darse por citada en el lapso que se le concedió en el Cartel,, este Tribunal , a solicitud de la parte demandante, procedió en fecha 15 de marzo de 2012, a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Niurka Rojas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibo de citación, el cual practicó en la persona de la abogada Niurka Rojas Cabeza, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2013, la defensor judicial presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 1° de marzo de 2013, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2013, la juez temporal de este Tribunal Dra. Carolina Guevara, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, para la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal, con vista a que en el presente Asunto no se había providenciado sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y habiéndose reincorporados a sus funciones la Juez Provisorio, acordó notificar a las partes, a los fines de la continuación de la causa. Notificadas las partes; este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2015, procedió a admitir las pruebas promovidas por la demandante. A fin de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega la parte demandante, que consta de contra de venta con reserva de dominio, suscrito en la ciudad de Maracay ,estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el N°. 7330, de los libros de autenticaciones, que la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 17-A, representada por la ciudadana OLYDUA CAROLINA CAMACHO MATA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8. 737.605, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, un vehículo MARCA FIAT, MODELO IDEA ADVENTURA 1.8L, AÑO 2007, COLOR BLANCO BIANCHISA, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR L30292656, SERIAL DE CARROCERIA 9BD13531872052613,PLACAS DCS98J.
Agrega la parte demandante que, “consta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que le hiciera a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), la vendedora DINCAR ARAGUA C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por éste último, con todos sus efectos y consecuencias”.
Alega la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, que, “…en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la CLAUSULA PRIMERA – se estipuló- , que el Vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, por lo que se estipuló en la CLAUSULA DECIMA en su numeral 10. 3 que dicho vehículo no podía ser enajenado o cedido mientras estuviere vigente el contrato presentado y según CLAUSULA DECIMA en su numeral 10.7 debería permanecer en el lugar que mas adelante señalaremos…Así mismo, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato el precio de la venta con reserva de dominio por la cantidad en aquella época de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.200.000,OO), es decir, actualmente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.55.200,oo) de los cuales EL COMPRADOR pagó al momento de celebración del acto a EL VENDEDOR la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.560.000,00) es decir DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 16.560,00) actuales como cuota inicial. El saldo restante, es decir, para aquel tiempo la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.640,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 38.640,00), se acordó que lo pagaría EL COMPRADOR mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses (Cuota pactada)”.
Alega demandante que, la cuota pactada debía pagarlas EL COMPRADOR, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio en las oficinas de EL VENDEDOR o de sus CESIONARIOS. Que el Comprador convino en la Cláusula Tercera que el saldo del precio o Saldo capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de El Vendedor o su Cesionario, calculados sobre base de años de trecientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del documento y los mismos quedaría sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulta de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante avisos publicados en su red de agencias por concepto de financiamientos de vehículos excluyéndose, las tasas de interés promocionales ofertadas durante ese período por dicho Banco. Que la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley. Que en la cláusula quinta se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (Cuota pactada) establecidas en las Cláusulas Tercera y Cuarta, la parte capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculados a la misma Tasa de Interés Aplicable que sea vigente al inicio de cada mes de mora; por lo tanto, en caso de de falta de pago de cualquier cuota pactada , a su vencimiento , EL COMPRADOR quedaría a deber a EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, además de la porción de el capital correspondiente: a) Los intereses convencionales que se hubiesen devengados al capital a la Tasa de Interés Aplicable hasta la fecha de tal vencimiento; B) Los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada denegara en lo sucesivo. En la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, quedó establecido expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta de este contrato acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo cencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo capital hasta la fecha del definitivo pago.
Alega la parte demandante que la parte demandada ha incumplido con lo previsto en el aludido contrato de venta con reserva de dominio , específicamente en la cláusula décima primera , la cual considera de plazo vencido la obligación “cuando exista en atraso un número de cuotas que superen en su conjunto la octava parte del precio de la venta del bien, y por lo tanto, nació el derecho de nuestro mandante a exigir la resolución del contrato, tal como establece la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y por interpretación en contrario de la norma especial contenida en el Artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Que el deudor cedido está insolvente con el pago de veinticinco (25) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de veintiséis mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.26.625,oo) cantidad esta que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes de cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.55.200,oo), es decir seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200,00) y que otorga el derecho a nuestra representada de demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio”. Por los hechos antes narrados BANCO PROVINCIAL S.A. ( Banco Universal), procede a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, para que , “…convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con DINCAR ARAGUA C.A. y que fuera cedido a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A., y notificada la cesión a la deudora cedida según consta en el texto del documento, cuya resolución se demanda y en consecuencia entregue el vehículo que le fuera vendido bajo reserva de dominio a nuestra representada como CESIONARIA que es de LA VENDEDORA… que las cantidades canceladas por el ciudadano FARAL SOUKI MARWAN MAURICIO…a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de nuestro representado tal y como prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por el uso del vehículo….”. La demanda fue estima en veintiséis mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 26. 625,00), tomando en referencia el monto de las cuotas vencidas a la fecha los cuales equivalen al valor de la unidad tributaria para el momento de intentar la acción, vale decir, Bs. 76,00.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado, abogada NIURKA ROJAS CABEZA, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 8.270.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 561, de una manera genérica procedió a rechazar, negar y contradecir “ todos y cada uno de los puntos de la presente demanda de Resolución de contrato con reserva de dominio, incoada en contra de mi representado por ser falso todos los alegatos presentados en el libelo de la demanda”; y agregó que se dirigió en reiteradas veces a la dirección indicada en el certificado de origen, realizó llamadas telefónicas “con resultados negativos”, siendo imposible obtener información sobre los hechos controvertidos en el presente Asunto , “lo cual hace difícil plantear una contradicción en la pretensión planteada por la parte actora…”.
En la fase probatoria, la Defensora Judicial de la parte demandada, no hizo uso de ese derecho.
Al respecto este Tribunal observa, que con la contestación genérica dada por el Defensor Judicial, se ha dejado en estado de indefensión a la parte demandada
En efecto en fallo Nº. 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso Luís Manuel Díaz Fajardo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó las obligaciones del Defensor Ad-litem, tomando en consideración el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría, en este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“(..) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
En el sub judice, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensor Judicial de la parte demandada solo se limito a rechazar, negar y contradecir el escrito de demanda; y dentro de la fase probatoria no probó nada que le favoreciera a su defendido. No consta en autos que el Defensor Judicial haya realizado diligencia alguna para ubicar a su defendido, mas aun cuando en el libelo de la demanda se señala su dirección; es decir no fueron agotadas las posibilidades para localizar al ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, en forma personal, para así defender de manera idónea a su representado, con la finalidad de desvirtuar la demanda interpuesta en su contra.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Por tales razones, y en aplicación a las jurisprudencia y a la doctrina ut supra transcrita, este Tribunal encuentra que el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de la parte demandada, ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, antes identificado
DECISION
En razón de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cual acoge este Juzgado, a la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicias y de las actuaciones a las que se han hecho referencia supra, este Tribunal llega a la conclusión que la Defensora designada en el presente Asunto, no cumplió de manera idónea con sus funciones, por cuanto al no ejecutar las diligencias necesarias para localizar de manera personal a la parte demandada , con la finalidad de preparar los alegatos pertinentes para desvirtuar la acción interpuesta en su contra por la parte actora, y no probar nada a favor de su representada, menoscabando en ese sentido el derecho a la defensa de la demandada; y como efecto de ello, las presentes actuaciones tienen que reponerse, como en efecto se reponen al estado de que se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para que la Defensora Judicial designada, ciudadana NIURKA ROJAS CABEZA de contestación al fondo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A. ( Banco UNIVERAL), originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, tomo 2-b, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal (hoy distrito capital) y estado miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el n°. 56, tomo 337-a pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el n°. 13, tomo 196,-a pro, a través de sus co-apoderados judiciales RICARDO BELLORIN OJEDA y RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, antes identificados, contra el ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.359.196, de estado civil soltero, de ocupación comerciante.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015 . Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 30/01/2015, siendo las 09:31:01 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2011-000649
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