REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001907
I

Demandante: ASTRID DEL CARMEN MOLINA VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.265.564.

Apoderado Judicial: Abogado LUIS JOSÈ MONTES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.549.

Demandada: Empresa SHANGHAI SHENKAI PETROLEUM SCIENCE & TECHNOLOGY, CO., LTD, C.A., Representante Legal, ciudadano RICHARD INGOLD, titular de la cédula de identidad Nº 84.291.058.

Juicio: Desalojo
II
Antecedentes de la situación
Vista la anterior Demanda de Desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, incoada por el Abogado LUIS JOSÈ MONTES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.549, en su carácter de apoderado judicial de ASTRID DEL CARMEN MOLINA VALDERRAMA, antes identificada, contra la empresa, SHANGHAI SHENKAI PETROLEUM SCIENCE & TECHNOLOGY, CO., LTD, C.A., representada por el ciudadano RICHARD INGOLD, antes identificado, se le dió entrada el 17/12/2014.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
a) La Demanda de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, versa sobre un inmueble constituido por un apartamento y un puesto de estacionamiento que le corresponde distinguido con el número 7-C, piso 7, edificio Los Corales (Torre Tres), que forma parte del Conjunto Residencial Vista Mar, ubicado en la Av. Intercomunal Andrés Bello, destinada según lo que indica el demandante para el alojamiento temporal de trabajadores de la empresa que pernoctan en la ciudad de lechería por tiempos específicos, en virtud de Contrato Verbal de Arrendamiento, celebrado entre la demandante y la demandada.
2. Que dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Igualmente dispone el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).

En tal sentido prevee el artículo 94 de la Ley de Alquileres de vivienda lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).

Al respecto establece el artículo 96 ejusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.” (Cursivas, negrillas y del Tribunal).

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no dió cumplimiento al procedimiento antes indicado, razón por la cual con fundamento en los artículos antes citados, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el expediente que no se agotaron los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el Abogado LUIS JOSÉ MONTES, en su carácter de apoderado judicial de ASTRID DEL CARMEN MOLINA VALDERRAMA, antes identificados, contra la empresa, SHANGHAI SHENKAI PETROLEUM SCIENCE & TECHNOLOGY, CO., LTD, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano RICHARD INGOLD, antes identificado. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES (FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)