REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000491

SOLICITANTES: ADELIS ENRIQUE FIGUEROA y ROSA MAGDALENA REYES VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.171.271 y V- 3.957.354, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano FRANK SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ADELIS ENRIQUE FIGUEROA y ROSA MAGDALENA REYES VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.171.271 y V-3.957.354, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, actualmente nos encontramos separados de hecho desde hace mas de Cinco (05) años, en tal virtud recurrimos a su competente autoridad a fin de que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une de conformidad con el artículo 185-A…”.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1.967, según consta en el Acta de matrimonio Nº 60 que acompañamos en copia certificada con domicilio conyugal en la Calle Tumba de Bello, Casa N° 1, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Octubre de 1997, por circunstancias inexplicables e irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado.

Admitida como lo fue la solicitud 02 de Mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Diciembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 16 de Diciembre de 2014, cursante al folio Trece (13), igualmente en fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la ley, no tengo nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1.967, según consta en el Acta de matrimonio Nº 60, cursante al folio 02, con domicilio conyugal en la Calle Tumba de Bello, Casa N° 1, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en donde su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Octubre de 1997, por circunstancias inexplicables e irreconciliables y hasta la fecha no la han reanudado. Por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, actualmente se encuentran separados de hecho desde hace mas de Cinco (05) años, en tal virtud recurren a este Tribunal a fin de que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con el artículo 185-A.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ADELIS ENRIQUE FIGUEROA y ROSA MAGDALENA REYES VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.171.271 y V- 3.957.354, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1.967, según consta en el Acta de matrimonio Nº 60, cursante al folio 02, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 19 días del Mes Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Ocho de la mañana (08:38 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)