REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-001945
SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO PÉREZ MARCANO y SONIA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.265.748 y V- 8.325.816, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN MANUEL ALMEIDA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ MARCANO y SONIA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.265.748 y V- 8.325.816, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL ALMEIDA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto, lo hacemos en este acto, y en consecuencia disuelva del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185 -A , del Código Civil Vigente…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1.992, tal como se evidencia en Acta de matrimonio Nº 263, con domicilio conyugal en la calle Cajigal, Edificio Vientos del Mar, Piso N° 1, Apartamento 1-B, Urbanización las Palmeras, de la Ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui… De nuestra unión matrimonial nació 1 hijo de nombre: JESUS ALBERTO PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 26.346.585… en el mes de Septiembre nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia… En consecuencia, los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal en común, por espacio de más de cinco (05) años, mas exactamente Siete (07) años…”
Admitida como lo fue la solicitud 02 de Diciembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación a la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en Boleta, debidamente firmada en fecha 12/12/2014, cursante al folio Once (11), igualmente en fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley, no tengo nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1.992, tal como se evidencia en Acta de matrimonio Nº 263, cursante al folio 04, siendo su último domicilio conyugal en la calle Cagigal, Edificio Vientos del Mar, Piso N° 1, Apartamento 1-B, Urbanización las Palmeras, de la Ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui, ocurren ante este Tribunal para solicitar, como en efecto lo hacen se declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une… Los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal en común, por espacio de más de Cinco (05) años, mas exactamente Siete (07) años y de dicha unión matrimonial nació un (1) hijo de nombre: JESUS ALBERTO PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.346.585.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO PÉREZ MARCANO y SONIA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.265.748 y V- 8.325.816, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL ALMEIDA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el 13 de Mayo de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Acta de matrimonio Nº 263, emitida por la referida prefectura, cursante al folio 4. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 20 días del Mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Uno de la mañana (09:01 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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